Decisión nº PJ0242007000073 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV

Caracas, veintidós (22) de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-004994

PARTE ACTORA: G.J.B.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.939.207.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.682

PARTE DEMANDADA: J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.786.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.159

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

_____________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Marzo de 2006, por la ciudadana G.J.B.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.939.207, progenitora de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.682, en contra del ciudadano J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.786, por Fijación de Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que en fecha 25/01/1991, contrajo matrimonio con el ciudadano J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.936.786.

Que de su unión conyugal, procrearon dos hijas que llevan por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Que el padre de sus hijas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el ciudadano J.E.C.A., no se ha comportado como un buen padre de familia, en virtud que le ha solicitado la pensión de alimentos de sus hijas y no ha cumplido de manera regular con lo convenido ante la Fiscalia en el año 2000, por no querer desde hace siete (07) meses ayudar a la accionante con ninguna cantidad de dinero para la alimentación de sus hijas por concepto de la obligación alimentaría.

Que acude ante esta autoridad porque se hace necesario hacer del conocimiento del juez, que el padre de sus hijas siempre ha trabajado la construcción y de este empleo siempre ha devengado buen sueldo por ser muy bien pagado.

Que el señalado como obligado alimentario le suministra a sus hijas lo que mejor le parece, dándole semanalmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que mensualmente son CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).

Que en el mes de Agosto de 2005, el señalado como obligado alimentario fue despedido por la empresa ODEBRECH, siendo sus prestaciones la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES de los cuales sus hijas no percibieron ninguna cantidad de dinero, no les dio para la inscripción en el Colegio y mucho menos para que compraran sus útiles escolares y uniformes.

Que el obligado constantemente amenaza que si lo demandan, sus hijas pasarían mucha necesidad y no les daría ni un solo bolívar porque según él, sus hijas no merecen percibir de su parte una pensión de alimentos, por lo que acude ante esta competente autoridad a fin de demandar por pensión de alimento al ciudadano J.E.C.A., en vista que el mismo no quiere cumplir con la obligación alimentaria para la manutención de las adolescentes de autos, quien actualmente tiene un trabajo estable y puede coadyuvar con la manutención de sus hijas sin ningún problema y que sea mediante depósitos ante este tribunal..

Que se le descuente mensualmente el Treinta por ciento (30%) del salario que devenga, la Pensión que le corresponde a sus hijas, en el organismo donde esté laborando, con la Autorización que le otorgue el Tribunal en este caso, en vista que el accionado ciudadano J.E.C.A. labora en la constructora Sambil en la obra específicamente ubicada frente a la clínica L.R. calle D.S. cerca de la estación del metro de Bellas Artes.

Que se oficie a la Constructora Sambil en la sede donde esta constructora tiene sus oficinas específicamente en el departamento de personal y recursos humanos, a los efectos de saber cuanto realmente percibe el demandado y el dinero que le corresponda a las adolescentes le sea depositado en una cuenta la cual establezca el tribunal o le sea entregado a la madre mensualmente en la sede de la constructora, igualmente en caso de que al padre le sea pagado algunos beneficios laborales y bonificaciones en su lugar de trabajo también puedan ser gozados por sus hijas las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Que el padre deberá depositar los primeros cinco (05) días de cada año escolar, al comienzo de las actividades Escolares en una Cuenta Bancaria, la suma determinada por el costo de los gastos a efectuarse por concepto de Inscripción en el Colegio, Mensualidades, Útiles Escolares, Uniformes, cualquiera otra necesidad tanto económica como material que se pueda presentar al respecto, los cuales serán pagados por ambos en partes iguales. Igualmente en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos relacionados con motivo de las Festividades Navideñas.

Que en relación a los gastos extraordinarios por actividades Deportivas, Medicinas, Honorarios Médicos y cualquier otro improviso, el obligado cuenta con un seguro y en caso contrario los gastos serán sufragados en partes iguales.

Finalmente solicitó que fuese decretada medida preventiva cautelar de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales, la cual es la única garantía que tienen las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijas del ciudadano J.E.C.A., de cumplir con las pensiones alimenticias futuras en caso de retiro de la empresa CONSTRUCTORA SAMBIL, donde labora el ciudadano antes mencionado y se oficie a la empresa.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria lo siguiente: a) Copia simple del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 1, de fecha 25/01/1991, donde consta la unión matrimonial con el ciudadano J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.786; b) Copia Certificada y Copia Simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos G.J.B.D.C. y J.E.C.A.; y c) Copia Certificada y Copia Simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos G.J.B.D.C. y J.E.C.A..

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el accionado ciudadano J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.786, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación.

IV

DE LAS ACTUACIONES

Cursan del folio 12 al folio 13, auto de fecha 16/03/2006, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó la citación del ciudadano J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.786, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, el Juez intentaría un acto conciliatorio entre las partes mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas. De igual modo se acordó oficiar al jefe de personal de la Constructora Sambil, a los fines de solicitarle información del sueldo, cargo, beneficios y demás remuneraciones que pueda devengar el ciudadano J.E.C.A.. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiese la opinión a que diera lugar la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria.

En fecha 16/03/2006, se libró Boleta de Citación al ciudadano J.E.C.A., a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, incoada en su contra por la ciudadana G.J.B.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.939.207, en beneficio de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio 14.

En fecha 16/03/2006, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle del presente procedimiento para su intervención, cursante al folio 15.

En fecha 16/03/2006, se libró oficio signado con el N° 16 al Jefe de Personal de la Constructora Sambil, a los fines de que remitiese informe del cargo, sueldo, beneficios y demás remuneraciones que percibe el ciudadano J.E.C.A., cursante al folio 16.

En fecha 21/03/2006, compareció el ciudadano alguacil Nildo Machiz, adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia acompañada de la Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscal Nonagésima Tercera (93°), cursante a los folios 17 y 18.

En fecha 22/03/2006, el Secretario de la Sala, dejó constancia de la consignación de la diligencia que hiciere el alguacil, donde consta la notificación del Represente del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, cursante al folio 17.

En fecha 22/03/2006, se recibió diligencia de la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.682, solicitando que la citación de la parte demandada se practicase en su sitio de trabajo en horas de la mañana jurando la urgencia del caso, riela al folio 20.

En fecha 23/03/2006, se recibió diligencia de la ciudadana G.J.B.T., debidamente asistida por su abogada, solicitando a este Tribunal se sirviere dictar medida cautelar preventiva a los fines de evitar que el ciudadano J.E.C.A., se retire del sitio donde labora, cursante al folio 22 y su vuelto.

En fecha 23/03/2006, se recibió de la ciudadana G.J.B.T., en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogada, diligencia solicitando se oficie al departamento de recursos humanos de la Constructora Sambil a los fines de que informase a este tribunal cuanto devenga semanalmente el obligado alimentario a lo fines de que se practicase la medida solicitada en el libelo, cursante al folio 24.

En fecha 23/03/2006, se recibió de la ciudadana G.J.B.T., titular de la cedula de identidad N° V-9.939.207, en su carácter de parte actora, diligencia otorgando poder Apud-Acta a la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.682, cursante a los folios 26 y 27.

En fecha 28/03/2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, a los fines de emitir pronunciamiento y tramitar todo lo referente a la medida cautelar solicitada. Así mismo, se indicó que en lo atinente a la citación del demandado, esta fuese tramitada ante la Unidad de Actos de Comunicación ( UAC). En relación a la petición de la parte actora, en torno a que se dirigiese oficio al Jefe de Personal de la empresa donde presta servicios el demandado, nada se dijo al respecto toda vez que en fecha 16/03/2006, fue librado el oficio solicitado, riela al folio 28.

En fecha 28/03/2006, mediante auto de esa misma fecha, se aperturó cuaderno separado de medidas a lo fines de ser tramitado lo relativo a las medidas solicitadas, cursante al folio 1 del citado cuaderno separado de medidas.

En fecha 30/03/2006, se recibió escrito presentado por la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público Abg. I.V.A.J. mediante la cual se dio por notificada y solicitó se indicase el lugar de residencia de la niña y la adolescente de autos y la estimación de gastos de las beneficiarias de conformidad con loe establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante al folio 30.

En fecha 30/03/2006, fue consignada en el cuaderno separado de medidas, una diligencia suscrita por la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.682, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitando a esta Sala de Juicio con la urgencia del caso, se dictase auto ordenando notificar a la empresa Constructora Sambil sobre la medida cautelar preventiva del embargo de las prestaciones sociales solicitada en el escrito libelar, para evitar que el demandado se retirase de la empresa y se le garantice las pensiones futuras a las adolescentes de autos, cursante al folio 3 del respectivo cuaderno separado de medidas.

En fecha 03/04/2006, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia de la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 31.

En fecha 04/04/2006, en el cuaderno separado de medidas se dictó auto mediante la cual esta Sala de Juicio de la revisión detallada que hiciere de las actas procesales, observó que no constaba en los autos la relación de gastos mensuales con la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria para las adolescentes de autos, la C.d.T. con indicación de ingresos mensuales del obligado y la indicación del lugar de residencia de las adolescentes, por lo que se abstuvo de pronunciarse respecto de la medida preventiva solicitada de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano J.E.C.A. hasta tanto constasen en autos tales requerimientos, cursante al folio 04 del respectivo cuaderno separado de medidas.

En fecha 10/04/2006, se levantó Acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana G.J.B.D.C. y de su apoderada judicial, abogada Y.M. a la audiencia solicitada a este despacho, cursante al folio 05 del cuaderno separado de medidas.

En fecha 21/04/2006, compareció el ciudadano Alguacil O.H., adscrito a este Circuito Judicial de Protección, y consignó con resultado negativo la boleta de citación dirigida al ciudadano J.E.C.A. titular de la Cédula de Identidad N° 9.936.786. Cursante del folio 32 al 38.

En fecha 25/04/06, se dictó auto acordando agregar la diligencia suscrita por el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano J.E.C.A., a los fines que surtan los efectos legales. Cursa al folio 39.

En fecha 16/05/2006, compareció el ciudadano Alguacil O.H., adscrito a este Circuito Judicial de Protección, y consignó con resultado positivo, copia del Oficio N° 16, dirigido a la Constructora SAMBIL, debidamente firmado y sellado. Riela del folio 40 al folio 41.

En fecha 19/05/06, se dictó auto acordando agregar diligencia suscrita por el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio dirigido a el Jefe de personal de la Constructora Sambil, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Riela al folio 42.

En fecha 02/06/20036, se dictó auto en el cual se observa que no consta en autos las resultas del oficio Nro 16 de fecha 16/03/06 dirigido al Jefe de Personal de la Constructora Sambil, por lo que se informó a las partes que se dictaría sentencia una vez conste en autos dichas resultas. Cursa al folio 43.

En fecha 12/06/2006, se levantó acta mediante la cual el ciudadano J.E.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.936.786, se dio por citado en el presente asunto de Obligación Alimentaria en favor de sus hijas y manifestó estar al pendiente de los actos a que haya lugar. Cursa a los Folios 44 y 45.

En fecha 16/06/2006, se dictó auto dejando constancia que lo expuesto en la diligencia de fecha 12/06/2006, no tiene efecto legal por cuanto el ciudadano J.E.C., no esta asistido de abogado, contradiciendo con ello el artículo 4 de la Ley de Abogados. Cursa al folio 46.

En fecha 08/08/2006, se recibió comunicación de fecha 26/06/2006 emanada de la Constructora Sambil, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos R.D., mediante la cual remiten la información solicitada por esta Sala de Juicio relacionada con la presente causa. Cursa a los folios 47 y 48.

En fecha 14/08/2006, se dictó auto acordando revocar por contrario Imperio de la ley, el auto de fecha 02/06/2006, toda vez que no consta en autos la citación del demandado, por lo que mal se podría decir que este asunto se encontraba para fijar oportunidad para dictar sentencia. Asimismo se agregó a los autos la diligencia de fecha 08/08/2006, mediante la cual se consignó la resulta del oficio N° 16 de fecha 16/03/2006 emanada de la CONSTRUCTORA SAMBIL, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Cursa al folio 49.

En fecha 25/09/2006, se recibió del ciudadano J.E.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.936.786, debidamente asistido por el abogado C.E.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.159, diligencia dándose por citado. Inserta a los folios 50 y 51.

En fecha 25/09/2006, se recibió del ciudadano J.E.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.936.786, debidamente asistido por el abogado C.E.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.159, diligencia otorgando PODER APUD-ACTA. Inserta a los folios 52 y 53.

En fecha 28/09/2006, el Secretario de esta Sala de juicio deja constancia de la citación del demandado ciudadano J.E.C.A., en virtud de la diligencia suscrita por el mismo en fecha 25/09/2006, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursa al folio 54.

En fecha 04/10/2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes en presencia de la Jueza de este Despacho, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana G.J.B.T., más no así de la parte demandada ciudadano J.E.C.A., por lo que no se pudo celebrar el acto conciliatorio. Cursa al folio 55.

En fecha 09/10/2006, la Jueza Unipersonal N° XV, garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), acuerdo dictar medida provisional preventiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Gerente de Recursos Humanos de la Constructora Sambil, que RETENGA al obligado alimentario, ciudadano J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.786, de sus Prestaciones Sociales una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón del treinta por ciento (30%) del último salario devengado como empleado ocupando el cargo de Cabillero. Se acordó librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Constructora Sambil, informándole de la decisión. Cursa de los folios 6 al folio 10 del correspondiente cuaderno separado de medidas signado con letra y número AH51-X-2006-000342.

En fecha 10/10/2006, se dicto auto a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 09/10/06 en tal sentido se ordenó librar oficio a la Constructora Sambil con el fin de informarle de la sentencia dictada por ante esta Sala de Juicio en razón de la demanda de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana G.J.B.C., en contra del ciudadano J.E.C.A., identificados en autos. Cursa al folio 11 del cuaderno separado de medidas.

En fecha 10/10/2006, se libró oficio a la constructora Sambil a los fines de informarle de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio. Cursa al folio 12 del cuaderno separado de medidas.

En fecha 11/10/2006, se recibió del Abogado C.E.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.159, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual consigna Acta de Nacimiento de la niña ROSNELIS C.C.F., quien es hija del demandado, a fin de que sea agregada a los autos para que la ciudadana Juez la tome en consideración al momento de fijar la pensión correspondiente a sus otras hijas. Cursa a los folios 56, 57 y 58.

En fecha 11/10/2006, se recibió de la abogada Y.D.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.682 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.B., diligencia mediante el cual solicita se emita oficio a la empresa Constructora Sambil. Cursa a los folios 59 y 60.

En fecha 18/10/2006, se dictó auto acordando oficiar a la empresa Constructora Sambil, a fin de solicitarle que informe a esta Sala de Juicio si se encuentra retenida alguna cantidad de dinero por concepto de útiles escolares, con motivo de la relación laboral que el ciudadano J.E.C.A., mantiene con esa empresa, y en caso afirmativo se sirva hacer entrega de dicha cantidad a la ciudadana G.B.. Cursa al folio 61.

En fecha 18/10/2006, se libró oficio a la empresa Constructora Sambil, a fin de solicitarle que informe a esta Sala de Juicio si se encuentra retenida alguna cantidad de dinero por concepto de útiles escolares, con motivo de la relación laboral que el ciudadano J.E.C.A., mantiene con esa empresa, y en caso afirmativo se sirva hacer entrega de la misma a la ciudadana G.B.. Cursa al folio 62.

En fecha 26/10/2006, compareció el ciudadano Y.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y consigno con resultado positivo el Oficio N° 779, dirigido al Director de Recursos Humanos de la CONSTRUCTORA SAMBIL, debidamente firmado y sellado. Cursa a los folios 63 y 64.

En fecha 26/10/2006, compareció el ciudadano Y.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y consigno con resultado positivo el Oficio N° 730, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la CONSTRUCTORA SAMBIL, debidamente firmado y sellado. Cursa a los folios 13 y 14 del correspondiente cuaderno separado de medidas.

En fecha 27/10/2006, venciendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana G.J.B.D.C., en contra del ciudadano J.E.C., a favor de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el acto de Sentencia para dentro de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy para dictar el fallo. Cursa al folio 65.

En fecha 30/10/2006, se recibió escrito de la Constructora Sambil, mediante el cual informa que el dinero por concepto de útiles escolares correspondientes a J.E.C.A., fue cancelado el 20/10/06 a la ciudadana G.B.. Cursante a los folios 66 al 69.

En fecha 30/10/2006, se recibió oficio de la Constructora Sambil, mediante el cual informa que el ciudadano J.E.C.A. dejo de prestar sus servicios el día 25/10/06, por lo cual solicitan que se les indique el procedimiento para la cancelación de la liquidación de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador. Inserto de los folios 70 al 73.

En fecha 03/11/2006, vistas las comunicaciones cursantes a los folios del 67 al 69 y 71 al 73, de fecha 30/10/2006 emanadas de la Constructora Sambil, mediante auto de esa misma fecha, esta Sala de Juicio acuerda agregarlas a los autos, para que surtan sus efectos legales. Cursa al folio 74.

En fecha 03/11/2006, se recibió de la abogada en ejercicio Y.D.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 63.682, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.B., diligencia mediante el cual solicita se emita oficio con urgencia a la empresa Constructora Sambil a fin de que sean retenidas las 36 mensualidades por pensión alimenticia futura mas las seis (6) bonificaciones especiales. Cursa de los folios 75 a los folios 77.

En fecha 07/11/2006, se dictó auto acordando oficiar a la Constructora SAMBIL, a fin de informarles que la presente causa se encuentra en fase de sentencia y una vez dictada la misma, esta Sala de Juicio giraría las instrucciones pertinentes con relación a la suma que se ordeno retener de las prestaciones sociales del ciudadano J.E.C.A.. Cursa al folio 78.

En fecha 07/11/2006, se libró oficio a la Constructora Sambil, notificándole que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia y que una vez sea dictada la misma se proveerá sobre la medida de retención de sumas de dinero decretada por esta Sala de Juicio. Cursa al folio 79

En fecha 09/11/2006, se recibió de la abogada en ejercicio Y.D.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 63.682, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.B., diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal que se sirva dictar sentencia así como también se oficie al lugar de trabajo del demandado a fin de que sean enviadas las mensualidades atrasadas y se los entreguen a la madre. Cursa a los folios 80 y 81.

En fecha 13/11/2006, se recibió de la abogada en ejercicio Y.D.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 63.682, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.B., diligencia mediante el cual solicita se habilite el tiempo necesario y se dicte sentencia, así como también se envíe oficio con urgencia a la empresa Constructora Sambil en vista que el demandado ya no labora en la citada empresa. Cursa a los folios 82 y 83.

En 15/11/2006, se dictó auto señalando a la abogada Y.D.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.682, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, que en relación a la solicitud de que se dicte sentencia , así como a la notificación que hace a esta Sala que el demandado ya no presta sus servicios para la Constructora Sambil y solicita que se libre oficios a la citada empresa para que envíe las mensualidades atrasadas y futuras, a fin de ser entregadas a su representada, por lo que solicitó se habilitara el tiempo necesario, al respecto de los solicitado se observó que el lapso para dictar sentencia estaba transcurriendo en virtud del auto de diferimiento de 27/10/2006, y en relación al oficio para la empresa con respecto a las prestaciones sociales, la Sala se atuvo al auto de fecha 07/11/2006. Cursante al folio 84.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia simple del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 1, de fecha 25/01/1991, que corre inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la aprecia como fidedigna y le otorga valor probatorio por ser demostrativa de la unión matrimonial de los ciudadanos G.J.B.D.C. y J.E.C.A. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.939.207 y V-9.936.786 respectivamente. Así se declara.

2) Copia Certificada y Copia Simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Güiria del Estado Sucre, signada con el N° 722, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho correspondiente al año 1991, que corre inserta a los folios ocho (08) y diez (10) respectivamente del presente asunto. La misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos G.J.B.D.C. y J.E.C.A.., con la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Copia Certificada y Copia Simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre, del Estado Miranda, signada con el N° 1541, Tomo 14 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho correspondiente al año 1994, que corre inserta a los folios nueve (09) y once (11) respectivamente del presente asunto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos G.J.B.D.C. y J.E.C.A.., con la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4) Cursa al folio (48), comunicación de fecha 26/06/2006, emanada de la empresa Constructora Sambil, debidamente suscrita por el ciudadano R.E.D.F., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa, mediante la cual informa a esta Sala de Juicio que el ciudadano J.E.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.786, presta sus servicios en esa compañía, en la Obra Razetti, desde el día 01/02/2006, desempeñando el cargo de Cabillero, devengando un salario diario de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.968,75). Recibe mensualmente por ticket de alimentación la cantidad promedio de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 241.500,00). Así mismo recibirá por concepto de Utilidades en el mes de Diciembre, la cantidad aproximada de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.700.000,00). Por concepto de Vacaciones recibirá la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900.000,00). Igualmente informa, que el accionado no percibe ningún beneficio adicional. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se señala el monto al cual asciende el salario que devenga el ciudadano J.E.C.A., lo que en definitiva demuestra la capacidad económica del mismo. Y así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si sólo ni mediante apoderado judicial, aún cuando consta en autos su citación.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria, en beneficio de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 365: La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366: La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la p.p., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria cuya disposición establece:

"Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades de las adolescentes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de las jóvenes no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de las mismas. En el caso bajo análisis ésta Juzgadora observa que por la edad de las adolescentes de autos, cuya etapa del desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse por sí mismas de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

En el caso de marras, esta juzgadora aprecia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.786, estando en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda por sí ni mediante apoderado judicial a objeto de contradecir la pretensión de la parte actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no pudo instar a la conciliación, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Negritas y Subrayado añadido)

En este sentido, de la citada norma se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas, que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, por lo que debe tenérsele por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte demandante, y así se declara.

Así mismo, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitadas para proveerse por sí mismas, y visto que el ciudadano J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.786, parte demandada en el presente asunto, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, como tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no probó tener impedimento para cumplir con la obligación alimentaria demandada por la parte actora, y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende de la comunicación de fecha 26/06/2006, emanada de la empresa Constructora Sambil, debidamente suscrita por el ciudadano R.E.D.F., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa, cursante al folio 48, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de las adolescentes de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle a las hermanas CEDEÑO BRITO de forma periódica el obligado alimentario, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, y así se declara.

Finalmente, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de Co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la P.P., así como los derechos conjugados a favor de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Se pudo constatar la legitimidad y el interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la acción demandada por fijación de obligación alimentaria debe prosperar, en los términos expuestos por la ciudadana G.J.B.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.939.207, a favor de sus hijas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debe prosperar en Derecho, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana G.J.B.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.939.207, en contra del ciudadano J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.786 en beneficio de sus hijas, las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Por cuanto la obligación alimentaria es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (I)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA), en consecuencia:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA por la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo nacional urbano, esto es: mensual la cantidad de ¿? salario mínimo urbano, es decir, QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325,00), pagaderos en los primeros cinco (05) días de cada mes, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006.

SEGUNDO

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de dos (02) salarios mínimos urbanos, las cuales equivalen a la cantidad UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.024.650,00) cada una de las bonificaciones.

TERCERO

De conformidad a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se RATIFICA la medida de RETENCIÓN de las Prestaciones Sociales, de una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón del treinta por ciento (30%) del último salario devengado por el como ciudadano J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.786, como empleado de la Constructora Sambil, ocupando el cargo de Cabillero, dictada por esta Sala de Juicio en fecha nueve (09) de Octubre de 2006.

CUARTO

Se ordena al Gerente de Recursos Humanos de la Constructora Sambil, que el monto total retenido de las Prestaciones Sociales del ciudadano J.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.936.786, el cual asciende a la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs.6.901.405,70), sea enviado a este Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente, mediante cheque de gerencia NO ENDOSABLE, a nombre de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la referidas adolescentes, donde en lo sucesivo el señalado como obligado alimentario deberá depositar las obligaciones alimentarias futuras. En consecuencia se ordena librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Constructora Sambil, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Gerente de Recursos Humanos de la Constructora Sambil, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

El Secretario,

Abg. I.C.

En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. I.C.

YCH/IC/ych

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria

ASUNTO: AP51-V-2006-004994

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