Decisión nº PJ0062012000194 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2011–000813.–

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana G.C., cédula de identidad número 11.196.609, cuyos apoderados judiciales son los abogados: O.F. y E.R.C., contra la sociedad mercantil denominada: “ESTÉTICA C.A. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13/09/2006, bajo el n° 57, t. 97-A-Cuarto y representada en juicio por el abogado J.B., este Tribunal dictó sentencia oral el 12/06/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios como peluquera para la accionada desde el 03/03/2008 hasta el 03/05/2010 que fuera despedida; que devengó los siguientes salarios por mes:

    03/03/2008 − 30/12/2008 = Bs. 2.500,00

    01/01/2009 − 30/04/2009 = Bs. 3.000,00

    01/05/2009 − 03/05/2010 = Bs. 4.000,00

    Que por no recibir respuesta de sus prestaciones demanda a la persona jurídica aludida para que le pague la cantidad de Bs. 84.005,63 por indemnizaciones previstas en el art. 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, horas extras, intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - La sociedad demandada contestó la demanda asumiendo la siguiente posición:

    Reconoce (segundo párrafo del folio 82) “la existencia de la prestación de un servicio” por parte de la accionante.

    Se excepciona aduciendo que lo que “ha existido” entre ella y la demandante es una relación distinta a la laboral “como una prestación de servicios autónoma e independiente ejecutada con sus propios elementos sin estar sujeta a jornada de trabajo”; que la reclamante estuvo vinculada con la empresa en virtud de un contrato de cuentas en participación regulado por los arts. 359 al 364 del Código de Comercio; que la actora recibía el 50% del servicio de los clientes y ella –la accionada– el otro 50%; que ella –la accionada– solamente “le pone el local, las propagandas”; que la accionante comenzó en mayo de 2010 y se fue por su propia cuenta llevándose su clientela; que igualmente programa su actividad de trabajo, podía ausentarse de sus labores sin autorización, tenía la propiedad “sobre las herramientas de trabajo” y no recibía instrucciones.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió testigos declarando los ciudadanos: N.E. y E.Q., y quienes son desestimados por referenciales, la primera por constarle el salario que supuestamente devengaba la accionante por comentarios de otras personas y el segundo, porque la propia demandante le dijo que había sido despedida.

    3.2.- La accionada promovió las testigos V.D.S. y M.C., quienes expresaron que son cajeras y encargadas de velar, y coordinar el funcionamiento de la peluquería demandada, lo cual pesa para no otorgarles fe a sus dichos en virtud que sus cargos y funciones trascienden como representantes del patrono y se confunden con los intereses de éste.

    Hasta aquí las probanzas.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- Por la forma en la cual la empresa accionada diera contestación a la demanda admitiendo que la reclamante prestó servicios personales pero que la relación fue de estricta naturaleza mercantil, se tiene como erigida la presunción de existencia de una relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos “ratione temporis”.

    Además, con las pruebas traídas a los autos la demandada no logró desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios de la accionante, por lo que este Tribunal declara que entre los sujetos de esta litis existió una relación de trabajo por cuenta ajena y dependiente en el entendido que aún habiendo aceptado –la accionada– ser la beneficiaria de los servicios de la actora, desconoció la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- no lo hizo. Así se establece.

    Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por la accionante y por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia del vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la actora en su libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ) lo cual se traduce en que se tiene como cierto, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se extendió desde el 03/03/2008 hasta el 03/05/2010, que la demandante fue despedida y que devengó los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar.

    4.2.- Indemnizaciones previstas en el art. 125 de la mencionada Ley.−

    Concepto Período Días

    Art. 125.2 LOT 03/03/2008 – 03/05/2010 60

    Art. 125.d) LOT “ “ 60

    120 días por las indemnizaciones previstas en el aludido art. 125 sobre la base del último salario integral de Bs. 142,21 precisado en la demanda y no desvirtuado por la accionada = 120 x Bs. 142,21 = Bs. 17.065,20.

    4.3.- Prestación de antigüedad.−

    Acreditado que la accionante prestó servicios a la demandada por 02 años y 02 meses, le corresponde los siguientes días:

    Período Días

    03/03/2008 – 03/03/2009 45

    03/03/2009 – 03/03/2010 62

    03/03/2010 – 03/05/2010 10

    De allí que se ordena el cálculo de 117 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de dicha Ley, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparecen señalados en los folios 03, 04 y 05.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.4.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.−

    Concepto Período Días

    Vacaciones 03/03/2008 – 03/05/2010 33.66

    Bono vacacional “ “ 16.33

    Utilidades “ “ 32.66

    82,65 días x Bs. 133,33 como último salario normal diario = Bs. 11.019,72 por 82,65 días de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    4.5.- En cuanto al reclamo de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora y al no haber demostrado que se prestaron esos servicios extraordinarios, se impone declarar sin lugar lo reclamado al respecto.

    4.6.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.C. contra la sociedad mercantil denominada “Estética C.A. c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    Bs. 17.065,20 por 120 días de indemnizaciones previstas en el art. 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo + Bs. 11.019,72 por 82,65 días de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    117 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (03/05/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03/05/2010) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (28/03/2011, vid. fols. 22 y 23) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el miércoles veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    L.L. OJEDA V.-

    En la misma fecha, siendo las tres horas con catorce minutos de la tarde (03:14 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    L.L. OJEDA V.-

    Asunto nº AP21-L-2011-000813.-

    Demanda de prestaciones.

    CJPA / llov / mg.-

    01 pieza.-

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