Decisión nº 301 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 7.000-09

DEMANDANTE: G.C.F.D.R.

DEMANDADO: F.R.R.V.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Quince (15) de M.d.D.M.N., la ciudadana G.C.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 08.786.076, domiciliada en la Urbanización La Marina calle 10, casa N° 12, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Nogrisley Rojas Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.937, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano F.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 06.954.043, domiciliado en la vía San J.d.A. sector San Luís, Cariaquito, Municipio A.M., Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha dos (02) de Octubre del año 1.984, contraje matrimonio Civil con el ciudadano F.R.R.V., por ante la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.

Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la vía San J.d.A. sector San Luís, Cariaquito, Municipio A.M.d.E.S..-

“Que de esta unión procreamos tres (03) hijos.-

Que…. Nuestra relación en un clima de paz, armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña, sin embargo transcurrido el tiempo suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, y es por ello que en fecha 12 de febrero de 1.994, nos separamos de hecho, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha…

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano F.R.R.V., con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos YASMIRY MALAVÉ, EGLIS CARREÑO Y R.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.063.136, 5.863.357 y 11.966.513, respectivamente, domiciliados en el Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al folio catorce (14) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

Corre inserto en autos cartel de citación librado al demandado, asimismo cursa en autos la notificación al Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en el Abogado D.R.S., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha Trece (13) de Abril de 2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, G.F.D.R., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha Primero (01) de Junio de 2.010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante G.F.D.R., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día dieciséis (16) de Junio de 2.010, a las 08:30 de la mañana.-

II

En fecha dieciséis (16) de Junio del Dos Mil Diez, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el Apoderado de la parte actora J.R.. Seguidamente comparecieron las ciudadanas YASMIRYS DEL CARMEN MALAVÉ RIVERA Y R.E.G.Z., quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas, y de forma similar declararon: Que conocen a la ciudadana G.C.F.M., y a su cónyuge F.R.V.. Que también saben y les consta que el ciudadano F.R., se ausentaba del hogar conyugal sin causa justificada. Que también les consta que la demandante busco todo los medios posibles de dialogar con su cónyuge para solventar los problemas existente en el hogar. Que saben y les consta que desde el año 1.994, él cónyuge se marchó del hogar conyugal y que actualmente están separados…” Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, ciudadana G.C.D.R., le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común; por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: G.C.F.D.R., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, F.R.R.V., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrará a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de manera amplia, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana G.C.F.D.R., contra el ciudadano F.R.R.V., suficientemente identificados; en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del Dos Mil Díez.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

EXP. N° 7.000-09

JMG/drm/am.-

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