Decisión nº PJ0152006000112 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000532

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.C., contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana G.M. representada por los abogados C.C., A.R. y J.J.C., frente a las sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/12/01 bajo el No. 11, Tomo 240 A-Pro, representada judicialmente por los abogados W.H.A., F.D.C., M.S., R.P., Jossary Paz, R.M. y C.M.; en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, en la cual se declaró la prescripción de la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Secretaria, en fecha 18 de mayo de 1975, hasta el 30 de junio de 1994, fecha en la cual la demandada le propuso dar por terminada la relación de trabajo ofreciendo el pago de los beneficios de indemnizaciones contemplados en la cláusula 71 del Laudo Arbitral Fetrael CANTV 1997-1998, de la que era beneficiaria, más una bonificación especial, a cambio de que renunciara a la jubilación especial a la que tenía derecho para esa fecha, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 3, del referido laudo; ocasionándole de ésta forma daños y perjuicios con ocasión del engaño y del dolo producto de la simulación de la cual fue víctima al aceptar dicho acuerdo.

Señaló que la empresa demandada la privó e impidió que se le informara, que además del derecho de recibir una indemnización por prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio del plan de jubilación especial, ya que si hubiese sido de esa forma, hubiese hecho uso de ese derecho y en ningún caso hubiese renunciado al beneficio de jubilación especial.

Señala que el tiempo de servicio acreditable era de 19 años, y el último salario que devengó era la cantidad de 65 mil 773 bolívares con 50 céntimos, reclamando las pensiones de jubilación dejadas de cancelar desde el año 1999, así como los beneficios adicionales al plan de jubilación como los son los servicios médicos, odontológicos, bonificación especial de fin de año, etc.; estimando la acción en 50 millones de bolívares.

De su parte la demandada alegó en primer término la prescripción de la acción.

La demandada aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo que ocupaba el actor, la fecha de inicio y terminación laboral, pero negó el último salario alegado por la actora.

Negó en todos y cada uno de sus partes los hechos alegados por la actora, ya que ésta lo que hizo fue una escogencia entre dos alternativas que se establecen en el Contrato Colectivo, las cuales son excluyentes; escogiendo la demandante la bonificación especial, y no el beneficio de jubilación especial, estando la actora en conocimiento de la existencia de ambos beneficios a escoger

PUNTO PREVIO

Ahora bien, alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada procede a verificar su existencia.

Observa esta Alzada que la relación laboral terminó en fecha 30 de junio de 1994 y que la demanda fue interpuesta en fecha 4 de abril de 2002, habiendo transcurrido un lapso de 7 años, 9 meses y 5 días.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.

Así mismo en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social accidental expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todos cuanto debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social

.

En razón de lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Alzada verificar si efectivamente existió un vicio de consentimiento por parte de la actora, al momento de recibir la bonificación especial en vez de la jubilación especial, para así establecer cual es el lapso de prescripción a considerar.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas sólo consignó copia simple del cálculo de prestaciones sociales, y el contrato colectivo de CANTV.

En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, ésta prueba en nada demuestra que existió algún vicio en el consentimiento. Y en lo que respecta al contrato colectivo, esta Alzada lo conoce en virtud del principio iura novit curia.

De su parte, la demandada consignó copia computarizada de la cuenta individual del Seguro Social de la actora (sobre lo cual se pidió prueba de informes e inspección judicial), y copia simple de extractos del contrato colectivo de CANTV. Así mismo solicitó exhibición del original de planilla de liquidación y del acta transaccional donde la actora aceptó el bono único especial en vez del beneficio de la jubilación.

En cuanto a la copia computarizada del registro individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ésta prueba en nada demuestra que existió algún vicio en el consentimiento. En cuanto a la prueba informativa, no se recibió respuesta alguna, y la inspección judicial, simplemente dejó firme lo que se establecía en la copia computarizada del registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

En relación al extracto del contrato colectivo, ya se pronunció esta Alzada anteriormente, y la exhibición del original de la planilla de liquidación, no se materializó, pero la misma fue consignada en copia simple por la parte actora, pronunciándose anteriormente esta Alzada sobre su valor probatorio.

Ahora bien, en cuanto a la exhibición del acta transaccional, la misma no se materializó, por lo que siendo ésta la única prueba tendente a probar que efectivamente existió un vicio de consentimiento, la cual no costa en actas; esta Alzada aplicará la prescripción de un año prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sobradamente transcurrió desde el 30 de junio de 1994, fecha en que terminó la relación laboral, hasta el 4 de abril de 2002, fecha en que se interpuso la demanda.

En razón a lo antes expuesto, se declarará sin lugar la apelación y con lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, ya que en actas no se verificó ningún acto capaz de interrumpir la mencionada prescripción. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la demandante G.M. contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia, 3) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.M. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 4) SE CONFIRMA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a diecinueve de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.P.P.

Publicada en su fecha a las 17:20 horas, quedando registrada bajo el número PJ0152006000112

El Secretario,

F.P.P.

MAUH/FJPP/rjns

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR