Decisión nº 2994-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2005-002017

DEMANDANTE: G.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.551.955, domiciliada en el Reten Arriba, en la calle de la iglesia Catolica, casa Rural de las Nuevas con techo machihembrado, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.546.711, domiciliado en Tamaca, sector Reten Arriba, al lado del tanque de Agua, vía Duaca, Barquisimeto estado Lara.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De los Hechos

En fecha 11 de Agosto de 2004, solicita en el expediente signado con el Nº KH07-Z-1991-07 de Obligación de Manutención en la que se fijo como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: “fija como monto el CATORCE POR CIENTO (14%) de los ingresos bruto del obligado alimentista a partir de la primera quincena del mes de marzo de este año, suma que deberá ser retenida por el empleador y depositada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la hija. Asimismo se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año para la cobertura de los gastos navideños de cada año, que deberán ser depositados en la misma cuenta que se ordenó aperturar. En cuanto a la atención médica, medicinas y todo lo atinente a la prestación de salud para la hija debe realizarse a través del seguro social obligatorio y el instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales. Igualmente deberá entregarla a su hija la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (B. 20.000,ºº) (hoy 20,ºº bolivares), por concepto de matricula, uniforme y útiles escolares. La juzgadora deja expresa constancia de que no se fija monto con cargo a las `prestaciones sociales por cuanto el demandado recibió un anticipo sobre las mismas y el VEINTE POR CIENTO (20%) de el fue enviado a este tribunal y es administrado por el mismo.” Acompaña a la demanda copias de la partida de nacimiento de la beneficiaria y copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención.

En fecha 08 de Julio de 2005, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, oficiar a la gobernación del estado Lara, departamento de servicios policiales para que se sirvan informar el ingreso bruto mensual del obligado y oír la opinión de la adolescente.

Obra a los folios 13 y 14, la consignación de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.G.R..

En fecha 27 de septiembre de 2005, se abocó la juez designada, acordando notificar a las partes. En fecha 13 de octubre ya consignada las boletas de las partes se deja constancia del vencimiento del abocamiento. Seguidamente la juez acordó reponer la causa al estado de nueva citación.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano J.G.R., suscribe diligencia solicitando sea extinguida la presente causa indicando que la beneficiaria ya cumplió la mayoría de edad.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante y de la demandada, a la reunión conciliatoria que se fijó.

En fecha 27 de Noviembre de 2009, el tribunal deja constancia de la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandante y de la preclusión del lapso probatorio, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el tribunal mediante auto difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe de sueldo actualizado y sea escuchada la opinión de la beneficiaria.

En fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano demandado J.G.R., suscribe diligencia indicando que la beneficiaria es mayor de edad, ya que tiene dos hijos, más bajo su responsabilidad.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de de Obligación de Manutención, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio N° 02, en la que se fijo como obligación de Manutención: ““fija como monto el CATORCE POR CIENTO (14%) de los ingresos bruto del obligado alimentista a partir de la primera quincena del mes de marzo de este año, suma que deberá ser retenida por el empleador y depositada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la hija. Asimismo se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año para la cobertura de los gastos navideños de cada año, que deberán ser depositados en la misma cuenta que se ordenó aperturar. En cuanto a la atención médica, medicinas y todo lo atinente a la prestación de salud para la hija debe realizarse a través del seguro social obligatorio y el instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales. Igualmente deberá entregarla a su hija la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (B. 20.000,ºº) (hoy 20,ºº bolivares), por concepto de matricula, uniforme y útiles escolares. La juzgadora deja expresa constancia de que no se fija monto con cargo a las `prestaciones sociales por cuanto el demandado recibió un anticipo sobre las mismas y el VEINTE POR CIENTO (20%) de el fue enviado a este tribunal y es administrado por el mismo.”, siendo que la demandante solicita aumento ya que el padre no le da para los útiles escolares uniforme ni medicina y lo que le da no alcanza para cubrir lo que necesita.

Primero

El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Segundo

Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano J.G.R., se dio por citado según consta al folio veintinueve de autos (f. 29).

Siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual no acudió ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Cuarto

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Copia simple, de la partida de nacimiento de la beneficiaria, folio 3, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado, la actora y la beneficiaria de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, tomando en cuenta que la copia simple mencionada no fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal establecida. Así mismo, la referida prueba determina la competencia de este Tribunal, siendo que para la oportunidad de presentación de la demanda la beneficiaria de autos era adolescente, por aplicación del principio de jurisdicción perpetua corresponde a este Tribunal decidir sobre la litis.

• Copia Certificada de la Sentencia de Obligación de Manutención, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención en el año 2001. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Visto que no es posible determinar la capacidad económica actual del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Punto Previo:

Así mismo, en v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado ha sido reiteradamente contumaz en la causa, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el Derecho de Participación fue debidamente garantizado en virtud de habérsele fijado oportunidad sin que se pudiere celebrar en virtud de la falta de comparecencia de la beneficiaria al acto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada se mantuvo reiteradamente contumaz, por cuanto no asistió al acto conciliatorio, no promovió pruebas, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hija, sólo indico que tiene dos (02) hijos adicionales, tampoco adujo en actuación alguna sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, por lo cual se considera que el oficio que provee para su subsistencia aún existe. Así se establece.

No obstante, en vista de que esta juzgadora debe proteger los derechos de todo niño, niña y adolescente, y a pesar de que la parte demandada no consigno prueba de la existencia de los dos (02) hijos adicionales, a los cuales hizo referencia en diligencia consignada, y a pesar de que la carga de probar le corresponde a la parte que alegó su existencia, no menos cierto es, que la parte actora no negó la existencia de esa carga familiar aducida por la parte demandada, por lo cual crea convicción en esta juzgadora de la existencia de los hermanos de la beneficiaria de autos, y en consecuencia, se constituyen en carga familiar del mismo, y limitante de su capacidad económica.

Por otra parte, el demandado indico que su hija es mayor de edad, efectivamente de la verificación de la partida de Nacimiento se observa que la beneficiaria cuenta actualmente con veintiún (21) años de edad, no obstante la obligación de manutención subsiste, siempre que la hija se encuentre estudiando en horario que limite proveerse de su propio sustento, y a pesar de que no consta en autos constancia de estudios ni horario de clases, mal puede extinguir la Obligación de Manutención ante la mora en que ha incurrido el Tribunal en emitir un pronunciamiento de fondo, ante la falta de impulso de la parte actora y la falta de interés demostrado por el demandado, por lo cual mientras no conste en autos prueba fehaciente del incumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 383 literal “b” de la Ley especial de protección, esta juzgadora en aplicación del principio de interpretación preferente del Interés Superior del Niño, en este caso jóven, debe establecer la Obligación de Manutención.

De la verificación la sentencia en la causa Nº KH07-Z-1991-000007, se observa que se estableció un monto de obligación de manutención que seria retenido por el ente empleador, con un porcentaje de 14% sobre el ingreso bruto del demandado, por lo cual en vista del tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia que se dieron las partes y la emisión de la presente sentencia, debe prosperar el aumento de la Obligación de Manutención.

En vista de las consideraciones ya indicada en cuanto a la capacidad económica del demandado, esta juzgadora considera necesario indicar que los sueldos ordinariamente sufre un ajuste anual aproximado del treinta por ciento (30%), ese monto de Obligación de Manutención se presume debe ser ajustado progresivamente y ante el desconocimiento del sueldo actual que percibe el obligado en manutención quien es funcionario policial, conforme se desprende del informe de sueldo consignado en el presente expediente, tomando en cuenta el mencionado porcentaje debe ajustarse a un porcentaje conforme al sueldo mínimo nacional, según lo establece el único aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21), así como las variaciones que hubiere sufrido la cantidad previamente establecida en fecha 21 de junio de 2006 a un treinta por ciento (30%) anual, en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (387 Bs) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención de la joven beneficiaria de autos y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 774,10) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, en relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria la joven de autos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana G.C.B. en contra del ciudadano J.G.R., en beneficio de la joven (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será por el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (387 Bs) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 774,10) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2994-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:22 am.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejías

EXP: KP02-V-2005-002017

Motivo: Aumento de la Obligación de Manutención

IVBT/IM/ ms.-

09/09

31-10-2011

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