Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.519.

DEMANDANTE G.C.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad, domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

APODERADA

JUDICIAL C.C.C.M., Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.691.

MOTIVO DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 176/07/2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana G.C.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad, quien actuó formalmente asistida por la Profesional del Derecho C.C.C.M., Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.691; mediante escrito solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.

Por distribución, pasó este mismo Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:

El accionante, en su escrito libelar, manifiesta lo siguiente “…Nací el día Ocho de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (08/11/1974), en el Caserío denominado Mata de Caña, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanarito, estado Portuguesa y siendo hija de los ciudadanos Á.M.C. y L.C.M., vivientes, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.987.895 y 11.399.917 respectivamente.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 29/07/2008, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.

Admitida como ha sido la demanda, este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, acuerda la comparecencia de los ciudadanos Á.M.C. y L.C.M., por ante este Juzgado, para lo cual se fija el Tercer día de despacho siguiente, a los fines de que presten declaración referente a la inserción que se pretende hacer.

De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas.

En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.R.L., J.D.G. y A.d.C.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guanarito, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.057.555, 2.728.016 y 4.242.855, respectivamente. Estos testigos llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, comparecieron por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones al interrogatorio que fue formulado por la parte promovente.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijó el trigésimo (30mo) día siguiente al 04/05/2009, para dictar sentencia, lapso que comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora, adjunto al escrito libelar, presentó en copias certificadas (folios 5 y 6), marcadas con las letras “A” y “B”, constancias de inexistencia emanadas de la oficina de Registro Principal del estado Portuguesa y de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; donde manifiestan que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana G.C.C.M., pero según información aportada por la misma, la mencionada ciudadana G.C.C.M. , nació el día Ocho de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (08/11/1974), en el Caserío denominado Mata de Caña, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanarito, estado Portuguesa, hija de los ciudadanos Á.M.C. y L.C.M., vivientes, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.987.895 y 11.399.917 respectivamente. Este Despacho Judicial, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.

En cuanto a las testimoniales promovidas fueron evacuadas en fecha 30/04/2009, así se evidencia en los folios 18, 19 y 20 del expediente; testigos que al ser interrogados, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos G.C.C.M., Á.M.C. y L.C.M., (ambos Vivientes); los dos últimos, padres del primero de los mencionados, aducen éstos que les consta que la ciudadana G.C.C.M., nació el día Ocho de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (08/11/1974), en el Caserío denominado Mata de Caña, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanarito, estado Portuguesa, por último manifestaron estos testigos tener conocimiento que la mencionada ciudadana carece de partida de nacimiento, ya que no aparece inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la autoridad competente para tal fin; este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las declaraciones de estos testigos ya que concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas y valoradas al proceso, aunado a lo expuesto por el solicitante en su escrito libelar, todo esto de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente la inserción de la partida de nacimiento solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana G.C.C.M., ya identificada, quedando establecido que la misma nació el día Ocho de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (08/11/1974), en el Caserío denominado Mata de Caña, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, hija de los ciudadanos Á.M.C. y L.C.M., ambos vivientes, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P.. En Guanare, a los quince días del mes de enero del año dos mil diez (15/01/2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

Conste,

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