Decisión nº 510-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, DIECISIETE (17) de noviembre de dos mil catorce (2.014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003467

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DEMANDANTE: G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.340.171, de este domicilio.

DEMANDADA: A.C.S.C. Y J.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.425.889 y V.-18.485.887.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO (DERECHO A SER CRIADOS EN SU FAMILIA DE ORIGEN)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

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Por recibido el presente expediente en fecha 21 de octubre de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: G.C.C., (Abuela Paterna), en contra de los progenitores de los beneficiarios de autos, ciudadanos: A.C.S.C. Y J.C.G.C., plenamente identificados.

En fecha 7 de noviembre de 2012, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la notificación de los demandados en la presente causa, ciudadanos: A.C.S.C. Y J.C.G.C..-

En fecha 5 de febrero de 2014, el Tribunal decretó la Inviabilidad de la notificación de la ciudadana: A.C.S.C., ya identificada, y acordó en fecha 5 de febrero de 2014, diligencia preliminar a los fines de practicar la experticia parcial con informe social y psicológico a la parte actora, ciudadana G.C.C., plenamente identificada, a los ciudadanos demandados: A.C.S.C. Y J.C.G.C., y a los beneficiarios de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En fecha 24 de febrero de 2014, la secretaria del tribunal dejo constancia que los ciudadanos: A.C.S.C. Y J.C.G.C., fueron debidamente notificados.-

En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha 18 de marzo de 2014, se dejo constancia que precluyó el lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2014, se celebro la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia que solo hizo acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público Maria de los Á.M., y la incomparecencia de las partes en juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Seguidamente se procedió la Juez a abrir el acto formalmente y explicó la finalidad del acto, dándose por concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha 30 de junio de 2014.

Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.

En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, no asistieron a manifestar su opinión, garantizándoles sus derechos a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encontro únicamente presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la parte actora y de las partes demandadas, quienes no comparecieron personalmente al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificadas de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

• las cuales cursan a los folios tres (f. 03), cuatro (f. 04) y cinco (f. 05) de autos, de la cual se desprende que los beneficiarios de la presente causa tienen Filiación materna y paterna establecida y por cuanto mediante el mismo se determina la competencia de este Tribunal, como el vínculo filial respecto de su progenitores. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Acta de entrevista de la Fiscalía la cual riela al folio seis (06) de la presente causa de la cual se evidencia la voluntad de la madre y el padre de dar en colocación a sus hijos a la abuela paterna de los niños quien también manifiestan su voluntad de tener a los beneficiarios. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• Acta de manifestación de los tres niños beneficiarios :autos en la cual manifiestan su voluntad de estar con su abuela paterna. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DE LOS INFORMES PERICIALES:

En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y los mismos no comparecieron, sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes psicológico y social con respecto a las partes en el presente procedimiento de Colocación Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios de autos, Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara Sin Lugar, tomando en consideración lo establecido en el articulo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la parte actora en la presente causa, ciudadana: G.C.C., aun y cuando se verifica que ha solicitado la Colocación Familiar de sus nietos, los beneficiarios de autos, situación ésta que fue aceptada por los progenitores de los beneficiarios, tal y como se evidencia de las actas que fueron debidamente admitidas en la audiencia de sustanciación, sin embargo las partes del este proceso no hicieron acto de presencia a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio, asimismo la actora no presento pruebas, ni se logro materializar los respectivos informes ante el Equipo Multidisciplinario, constituyendo esto un desinterés de las partes, razón por la cual esta Juzgadora declara sin lugar la presente solicitud. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana G.C.C., ya identificada, en beneficio de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, y en contra de los ciudadanos A.C.S.C. y J.C.G.C., ya identificados.

En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación a los progenitores ya identificados.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 510 -2014, siendo las 04:00 pm.-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

MJPQ/JL/Carolina R.-

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