Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004817

PARTE ACTORA: G.C.M.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.898.852.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 76.626, 89.525, 102.750 y 49.596, respectivamente, entres otros.

PARTE DEMANDADA: GRUPO BOULLOSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el número 70, tomo 212.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.V.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.014.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 25 de marzo de 2013, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y su remisión a Juicio.

En fecha 09 de abril de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 08 de mayo de 2013, se dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación. En fecha 13 de mayo de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 14 de junio de 2013, oportunidad en la cual se evacuaron las pruebas y se prolongo la misma en virtud de la insistencia en la prueba de informes de la demandada, fijándose nueva oportunidad para el día 18 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual el juez que preside este despacho presentó problemas de salud, por lo que se fijó nuevo acto para el día 03 de octubre de 2013, en esa oportunidad se suspendió la audiencia de juicio por solicitud realizada por ambas partes, y en fecha 26 de noviembre de celebro la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 19 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de operadora de mantenimiento, siendo su último salario devengado el de Bs. 1.223,89, laborando de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., hasta el día 28 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Señala que ante la falta de pago interpuso demanda por ante la Inspectoria del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, por lo que demanda en sede judicial los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, cesta tickets no cancelados, salarios retenidos. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 29.475,75.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alega lo siguiente:

Reconoce la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el último salario alegado por la accionante en la demanda.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida injustificadamente, señalando que una vez se ausentó varios días de su lugar de trabajo fue solicitada la Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo, así mismo, señala que la actora en fecha 28 de diciembre de 2010, presentó carta de renuncia, por ello, niega que se le adeude a la actora los conceptos demandados por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

Opone la compensación de los treinta (30) días de salario por omisión de preaviso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Niega, rechaza y contradice lo alegado en cuanto a la falta de pago de los conceptos legales, por cuanto la demandada hizo acto de presencia al acto por ante la Inspectoría del Trabajo y la accionante no asistió.

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar lo demandado por prestación de antigüedad, por cuanto la demandante recibió adelantos de prestaciones.

Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto las mismas fueron debidamente disfrutadas y canceladas en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, bono de alimentación y salarios retenidos y utilidades.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: el motivo de terminación de la relación si fue despido o renuncia, y si resultan procedentes los reclamos de los conceptos detallados anteriormente, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada la cancelación de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De la parte actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 96 al 115 del expediente, que comprende las copias certificadas del reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Norte de Caracas, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.-

De la parte demandada:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 58 al 93 del expediente, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó la que riela al folio 58, por ser copia simple, sin embargo en la audiencia de juicio la demandada consignó la original de dicha documental. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio a las mencionadas documentales, de la misma se evidencia carta de renuncia presentada en fecha 28 de diciembre de 2012 por la actora, relación de abonos del sistema súper nómina del Banco de Venezuela, copia de solicitud de calificación de falta que fue recibida en la Inspectoría del Trabajo en fecha 28-01-12, solicitud o notificación de vacaciones, relación de cancelación de cesta tickets de los meses de enero de 2010 a junio de 2010, mayo 2009 a diciembre de 2009, adelantos de prestaciones por la cantidad de Bs. 2.070,77. Así se establece.-

Informes:

Dirigido al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan a los folios 157 al 194 del expediente, del cual se desprende los movimientos por abono realizados por la demandada a favor de la actora, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales:

En relación con la testimonial del ciudadano Pelvis J.C.L., las partes realizaron sus preguntas y repreguntas de las cuales se desprende que el testigo ejerce el cargo de gerente de recursos humanos en la entidad de trabajo, así mismo, narra que desde el 28 de diciembre de 2010, la actora se ausentó de sus labores habituales, hasta el 20 de enero de 2011, fecha en la cual regresa de manera exaltada, alegando que falto porque fue a reunirse a Colombia con sus familiares, que no tenía justificativo, señalando que “regreso cuando tengan lo mío”, y luego que regresa los primeros días de febrero con una actitud mas calmada, señalando que quería renunciar para tener buenas referencias, colocando en la carta de renuncia la fecha 28-12-10, por cuanto fue la fecha en que abandono el trabajo.

A la declaración del testigo, por cuanto no fue contradictoria, tuvo relación directa con los hechos narrados, se le confiere pleno valoro probatorio, del cual se evidencia el abandono de la actora a su puesto de trabajo. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Corresponde de seguidas determinar el punto controvertido en cuanto a la forma de terminación de la relación, pues fue alegado por la actora que fue despedida injustificadamente, por su parte, la demandada alega que la actora presentó carta de renuncia, por ello, consignó copia simple en la oportunidad correspondiente y en la audiencia de juicio consignó original de la misma, mas sin embargo señalo que al actora, abandono su puesto de trabajo, hecho este que pretendió fortalecer mediante un escrito de calificación del faltas, presentado ante la inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, presentado en fecha 28 de enero del año 2011, es decir un mes después de la supuesta renuncia, hecho totalmente contradictorio a lo que pretende la demanda invocar con la documental denominada carta de renuncia, toda vez que si bien es cierto la misma esta suscrita por la hoy demandante, no es menos cierto que surgió a la controversia un hecho nuevo como lo fue el abanado de trabajo invocado por la demandada, el cual no fue probado por esta, conforme a como fue distribuida la carga de la Prueba, por lo que se tiene como cierto lo señalado por al parte actora en su escrito de demanda que la misma fue victima de un despido injustificado y por ende resulta procedente el reclamo por indemnización de despido injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo por Prestación de Antigüedad, correspondía a la parte demandada, demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, por lo que de un estudio a las pruebas aportadas y valoradas por este Juzgador, que le corresponde al demandante conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el pago de Bs. 3.117,61, por los 166 días por este concepto, y constan anticipos de adelantos de prestaciones (folios 91 y 92), los cuales seran descontados al monto calculados sobre la base de salario integral diario de cada mes laborado, lo anterior se obtiene al realizar una operación aritmética y adicionar al salario normal diario las alícuotas de utilidades sobre la base del mínimo legal de 15 días, pues no demostró a los autos que la demandada cancele a sus trabajadores sobre el mínimo legal establecido en el artículo 174 eiusdem y las alícuotas del bono vacacional sobre la base de 7 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al monto total arrojado se le descontó los anticipos de prestaciones sociales recibidos por la actora por la cantidad de Bs. 13.850,00 y Bs. 10.000,00, tal y como se desprende de los recibos que constan a los folios 103 y 114, del expediente, todo lo cual se expresa en el cuadro siguiente:

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, la parte demandada no logró demostrar el pago de este concepto, por lo que se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 883,73.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, la parte demandada no logró demostrar el pago de este concepto, por lo que se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 510,00.

Por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, al respecto la parte demandada señala que consignó escrito de calificación de falta que presentó por ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo no se observa que la misma haya sido admitida y sustanciada por el órgano administrativo, y sin que conste prueba alguna en autos de que el trabajador incurriese en causal de despido justificado, se declara la procedencia de estos conceptos por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.258,00.

Por Beneficio de Alimentación, desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010, consta a los autos su pago en efectivo (folios 78 al 90), así mismo, la parte actora reconoció en la audiencia de juicio, que este concepto fue le fue cancelado, por lo que, considera este Tribunal que a pesar de haber sido cancelado en efectivo, este pago no debe considerarse como parte del salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la derogada Le Orgánica del Trabajo, pues este beneficio no tiene carácter salarial si no un beneficio social y al darle carácter salarial ya que dichos montos fueron recibidos de una forma regular y permanente, se estaría desvirtuando su objeto, por lo que se declara la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-

En cuanto al pago de salarios caídos, desde julio hasta diciembre de 2010, de la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, a la cual este Tribunal le confirió valor probatorio, se desprende el pago de dichos salarios, razón por la cual este Tribunal declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.-

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora e indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación social, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana G.C.M. contra GRUPO BOULLOSA C.A. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. MARCIAL MECIA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. MARCIAL MECIA

AP21-L-2012-004817

01 pieza principal

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