Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de septiembre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 45690-06

DEMANDANTE: G.M.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.090, y de este domicilio.-

APODERADOS: E.D.N. y J.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 26.949 y 79.265, respectivamente.

DEMANDADO: H.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.670.459, debidamente asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.692.

MOTIVO: DIVORCIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “08 de noviembre de 2006”, cuando la ciudadana G.M.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.090, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.949, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano H.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.670.459 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercer (3º) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común”. Admitida la demanda en fecha “27 de noviembre de 2006”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “13 de diciembre de 2006”, el alguacil consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. En esa misma fecha la parte actora solicitó se decretaran medidas preventivas a fin de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal. Asimismo otorgó poder apud acta a los abogados E.D.N. y J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.949 y 79.265, respectivamente. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo preventivo sobre el 50% de los pasivos laborales que le corresponden al ciudadano H.R.S.C.. En actuación de fecha 16 de abril de 2007, el alguacil consigna boleta de citación donde expreso que le fue imposible encontrar al demandado. Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles. Por auto de fecha 30 de abril de 2007, se ordenó la citación mediante carteles. Cumplidas las formalidades de Ley en fecha 08 de julio de 2008, la parte actora solicitó se le designara defensor de judicial a la demandada y en esa misma fecha le otorgaron poder al abogado A.J. OCHOA NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.402. Por auto de fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado y designo como defensor al abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077. En fecha 24 de septiembre de 2008, el alguacil consignó boleta que le fue firmada por el defensor designado, y en fecha 29 de septiembre de 2008, aceptó el cargo recaído sobre su persona, el cual fue debidamente citado tal y como se desprende de la diligencia de fecha 28 de octubre de 2008. En fecha 16 de diciembre de 2008 y 17 de febrero de 2008, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio. En fecha 03 de marzo de 2009, se verificó el acto de contestación de la demanda, en donde compareció el ciudadano H.R.S.C., antes identificado, asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.692. Por auto de fecha 14 de abril de 2009, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso de ley. Por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto la parte actora alegó, que contrajo matrimonio civil el día 07 de noviembre de 1.969, con el ciudadano H.R.S.C., por ante la prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua (hoy Prefectura J.A.P., Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua). Que la unión conyugal comenzó de manera normal, inicialmente se residenciaron en la Urbanización Las Acacias, Maracay Estado Aragua, y un tiempo después fijaron su residencia en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Los Mangos, N° 23-27, en esta ciudad Maracay Estado Aragua. Que allí fundaron su hogar, nacieron sus dos (2) hijos, MARDYS JOSEFINA y H.R.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.984.089 y 13.626.666, respectivamente. Que vivieron en el mencionado inmueble treinta (30) años. Que desde hace siete (7) años, la convivencia conyugal se ha venido haciendo materialmente imposible, fecha para la cual (Diciembre de 1.998), se suscitaron en el seno familiar desavenencias, las cuales se han venido agravando por el comportamiento observado por su cónyuge, de tal forma que en varias oportunidades, al regresar al hogar, lo hacía en estado alterado, proporcionando discusiones y haciendo graves amenazas a su integridad física, lo que ocasionó que en esas oportunidades se viera en la necesidad de refugiarse en una de las habitaciones de la casa y en otras oportunidades en el baño de la vivienda. Para amparase y protegerse de cualquier eventualidad o incidente por demás desagradable o peligroso que pudiera ocurrirle. Que esta situación convirtió la vida conyugal en un imposible. Que durante los últimos cuatro (4) años, desde Diciembre de 2002, ha sido practica común que su cónyuge se ausentara del hogar durante días, sin participarlo, ni el lugar donde estaría, ni llamadas por teléfono, lo cual causó graves perturbaciones en el normal desenvolvimiento del hogar y generó angustia, al no saber si volvería o no, o si había sufrido cualquier tipo de accidente o había resultado victima del estado de inseguridad personal que hoy vivimos en el país, y cuando regresaba lo hacía a altas horas de la noche, perturbando la vida del hogar, llegando al extremo de tomar la decisión unilateral de separarse de cuerpos, faltando al deber fundamental del matrimonio que es el debito conyugal, aún cuando vivían en el mismo techo, se mudó de cuarto, lo que constituyó una falta grave a los debitos conyugales y configuró la causal de abandono, y una grave lesión. Que en presencia de personas vinculadas a su grupo social y familiar, ha expresado a viva voz, en varias oportunidades, que nunca debió casarse con ella, que le pesaba esta situación, que el no quiere continuar con el matrimonio. Que en fecha 07 de mayo de 2004, su cónyuge resolvió de forma unilateral, mudarse del hogar común, que durante más de treinta y cinco (35) años habían compartido, se llevó toda su ropa, y a los cuatro (4) días volvió a la casa y le expresó que le entregaba las llaves de la casa, ya que no volvería más a ella. Que todos estos hechos y situaciones han producido en ella una profunda humillación. Que su cónyuge lleva una vida pública y notoria con una señora, con la cual procreo un hijo, esta señora trabaja en el mismo lugar donde he trabajado por más de treinta (30) años y su cónyuge igualmente trabajó y hoy están los dos en situación de jubilados. Que esa es una Universidad Pública y dentro de la comunidad universitaria, sus antiguos compañeros y amigos, expresan repulsión por esta situación que a la vida de todos y en presencia de docentes y alumnos cada día ocurre. Que constituye y configura la causal de abandono y una grave lesión personal y configura también la causal de injuria grave y grave lesión, ya que la abandonó moral, económica y afectivamente al no cumplir con los deberes de convivencia, asistencia, solidaridad y socorro mutuo que impone el matrimonio, lo que constituye la causal de abandono. Que estos hechos que esta narrando han generado en ella una crisis y han convertido en un imposible su vida conyugal, donde cada día ocurren agresiones y ofensas de parte del cónyuge. Que en varias oportunidades realizó esfuerzos conciliatorios, para que su cónyuge desistiera de su actitud irreflexiva, solicitándole que asistieran a la consulta de especialistas en ayuda de parejas, que pudieran ayudarlos, pero lo que obtuvo en cada caso fueron nuevas ofensas de palabra que hacen imposible reanudar la vida en común y le expresaba que el nunca ha necesitado ayuda profesional, y que el siempre ha controlado su carácter y que quien necesitaba un medico psiquiatra era ella y que él tenía que divorciarse para poder vivir como el quería. Que fundamenta la presente acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Que adquirieron durante la unión conyugal, Prestaciones Sociales, la Antigüedad mas los interese sobre la antigüedad y sobre cualquier otro beneficio que en virtud de ley le corresponde al cónyuge H.R.S.C., en su condición de profesor universitario jubilado de la UNIVERSIDAD PEDEGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), y un automóvil , tipo sedan, uso particular, marca chevrolet, modelo optra, año 2005, color azul, placas GCL-23T, serial de carrocería: 9GAJM523X5B43019; serial de motor: T18SED112463.

Por su parte el demandado dio contestación en los siguientes términos: Que negó, rechazó y contradijo lo que afirma la demandante en relación a que el cónyuge empezó a asumir una conducta violenta desde hace unos cuatro años siendo esto totalmente falso. Que es falso de toda falsedad que el hubiera asumido una conducta que puso en peligro la salud del demandante y su integridad física. Que negó, rechazó y contradijo que el cónyuge haya rechazado acciones que hayan puesto en peligro la vida del cónyuge en relación de pareja y de vida en común. Que negó, rechazó y contradijo que el cónyuge tomó la decisión de separarse de cuerpo faltando al deber fundamental debito conyugal. Que es falso que faltara a sus deberes conyugales y de atención a su hogar y sus hijos. Que negó que el se ofendiera por cualquier motivo o circunstancia. Que nunca faltó a sus deberes conyugales, siempre estuvo dispuesto y pendiente de asistir a su cónyuge tanto económicamente como afectivamente. Que negó, rechazó y contradijo que haya abandonado el hogar, las obligaciones inherentes al mismo y que haga falta a los debitos conyugales de la habitación, asistencia mutua y ayuda y que los bienes adquiridos durante el matrimonio fueron los señalados por la parte demandante.

- I I -

Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo el artículo 185 eiusdem consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano H.R.S.C., se sustenta en las causales previstas en el ordinal 2° y 3° ” del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común”; y “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

-I I I-

Aplicando estas consideraciones al caso bajo examen tenemos que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, consignó junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio, Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales y Reserva de Dominio de un vehiculo adquirido durante el matrimonio, este Tribunal tiene que entrar a valorar los documentos que consignó junto al escrito libelar en especial, la copia certificada de acta de matrimonio, signada con Nº 485, que cursa del folio 6 al 9 del presente expediente, documento este que produce todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1.357 del Código Civil, siendo apreciado por este Tribunal, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “07 de noviembre de 1.969”, los ciudadanos H.R.S.C. y G.M.D.N., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura J.A.P., Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que los une a los mencionados ciudadanos y así se decide.

Con respecto a las demás documentales correspondientes a los documentos de Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales y Reserva de Dominio, los cuales corren insertos a los folios 10 al 33, documentos estos que al no ser tachado ni desconocidos, ni impugnados en su oportunidad se le da pleno valor probatorio como documentos, con este tipo de prueba la parte accionante demostró la existencia de bienes durante la vigencia del matrimonio, el cual adminiculado con los dichos alegados en la contestación de la demanda por parte de la actora en la cual expresa la existencia de los bienes habido durante la vigencia del matrimonio, quedando estos como los bienes plenamente admitidos por ambas partes y así se decide.

Como prueba encaminada a probar las causales invocadas promovió y evacuó la testimonial del ciudadano C.D.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.632, quien al rendir su testimonio manifestó “Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos H.R.S.C. y G.M.D.D.S.. Que sabe y le consta que desde diciembre de 1.998, los esposos S.D. han venido teniendo desavenencias, discusiones y graves problemas de pareja. Que sabe y le consta el cónyuge H.R.S.C., de viva voz le expresó en varias oportunidades a su cónyuge, que el nunca debió casarse con ella, que no quería continuar con este matrimonio, que esta situación le pesaba y que buscara un abogado para solucionar el problema. Que sabe y le consta que en mayo de 2004, el cónyuge H.R.S.C. se mudó del hogar común donde vivía de hacía muchos años y se llevó sus pertenencias entregando la llave del inmueble. Que sabe y le consta que el cónyuge H.R.S.C. vive en el apartamento 1 del piso 10 del edificio Gardenia en la Urbanización El Centro de esta ciudad de Maracay. Que sabe y le consta que de forma agresiva y burlona el cónyuge se dirigía a la señora G.D.D.S. cuando ambos frecuentaban reuniones sociales colocándola en una posición de minusvalía y le producía vergüenza. Que le consta lo aquí declarado porque en algunas oportunidades estuve presente en los sitios que frecuentaban, como por ejemplo en la universidad”; el testigo no obstante no fue repreguntado, no se contradijo en su testimonio, por lo que su testimonio es conteste con relación a lo expuesto por el actor en su libelo, sus dichos son motivados y da confianza a esta sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por su parte el demandado promueve el mérito favorable de los autos, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre y así se decide.

Asimismo promovió la testimonial del ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.751.178, el cual no fue evacuado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal la desecha y así se decide.

Aunado a ello aplicando el principio de la comunidad de la prueba se evidencia que la demandada de autos en su escrito de promoción de pruebas alegó lo siguiente: “…se demuestra claramente la intención de mi cónyuge G.M.D.D.S. de intentar el procedimiento de divorcio por ante dicho Tribunal. Es de aclarar que la prueba que aquí presento, demuestra la intención de ambas partes por romper el vínculo conyugal y en virtud de que es imposible continuar haciendo la vida en común, tal como lo hemos manifestado en los libelos de demanda que individualmente se presentaron y que encabeza la presente acción”, por lo que este Tribunal en atención a ello, observa que con este tipo de dichos se desvela el estado en que se encuentra el matrimonio, evidenciándose que si existen suficientes elementos graves, por la que no hay deseo por parte de los cónyuges de reconciliarse. Por lo que en atención a estos hechos permiten colegir sin lugar a dudas que la situación de ésta pareja es irreconciliable, adicionalmente al hecho de que las partes dejaron plasmadas sus posturas, en consecuencia, se estima que la aplicación correcta en este caso en particular es la de la Tesis del Divorcio como Solución, conforme a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio de 2001, en el juicio seguido por V.J.H.O. contra la ciudadana Y.C.R. de cuyo tenor transcribimos lo siguiente:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta: e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Omisiss…

De manera que, partiendo del criterio jurisprudencial antes citado y trayendo su contexto al caso de marras, se aprecia una conducta desplegada por parte de los cónyuges y así como se encuentran plasmadas en los autos, lo que pone en evidencia una grave fractura afectiva de los mismos, significando entonces, que en el caso bajo examen se configuró el abandono voluntario, por parte del cónyuge ciudadano H.R.S.C., al faltar éste a los deberes fundamentales del matrimonio, previstos en el artículo 137 del Código Civil, más no se configuro las sevicias e injurias que imposibiliten la vida en común, como lo quiere hacer ver la accionante, aunado a que ninguna de las partes trajo a los autos medios probatorio suficientes para demostrar los dichos que cada uno de los cónyuges expresó tanto en su libelo de la demanda, como en su contestación, sin embargo, aun este Tribunal por todo lo anteriormente expuesto corroboró que si existe fractura afectiva entre ellos, lo que hace forzoso declarar procedente la presente demanda. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por la ciudadana G.M.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.090, contra su cónyuge ciudadano H.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.670.459 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 el Código Civil y disuelto el Matrimonio Civil celebrado en fecha “07 de noviembre de 1.969”, por ante la Prefectura J.A.P., Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 485. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.-

En cuanto a los bienes existentes en la comunidad limitada de gananciales, liquídese de acuerdo a la ley adjetiva civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 30 de septiembre de 2010.-.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) y se libraron boletas.

El secretario Acc.,

LMGM/Joel

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de septiembre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 45690-06

DEMANDANTE: G.M.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.090, y de este domicilio.-

APODERADOS: E.D.N. y J.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 26.949 y 79.265, respectivamente.

DEMANDADO: H.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.670.459, debidamente asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.692.

MOTIVO: DIVORCIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “08 de noviembre de 2006”, cuando la ciudadana G.M.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.090, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.949, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano H.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.670.459 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercer (3º) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común”. Admitida la demanda en fecha “27 de noviembre de 2006”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “13 de diciembre de 2006”, el alguacil consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. En esa misma fecha la parte actora solicitó se decretaran medidas preventivas a fin de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal. Asimismo otorgó poder apud acta a los abogados E.D.N. y J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.949 y 79.265, respectivamente. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo preventivo sobre el 50% de los pasivos laborales que le corresponden al ciudadano H.R.S.C.. En actuación de fecha 16 de abril de 2007, el alguacil consigna boleta de citación donde expreso que le fue imposible encontrar al demandado. Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles. Por auto de fecha 30 de abril de 2007, se ordenó la citación mediante carteles. Cumplidas las formalidades de Ley en fecha 08 de julio de 2008, la parte actora solicitó se le designara defensor de judicial a la demandada y en esa misma fecha le otorgaron poder al abogado A.J. OCHOA NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.402. Por auto de fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado y designo como defensor al abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077. En fecha 24 de septiembre de 2008, el alguacil consignó boleta que le fue firmada por el defensor designado, y en fecha 29 de septiembre de 2008, aceptó el cargo recaído sobre su persona, el cual fue debidamente citado tal y como se desprende de la diligencia de fecha 28 de octubre de 2008. En fecha 16 de diciembre de 2008 y 17 de febrero de 2008, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio. En fecha 03 de marzo de 2009, se verificó el acto de contestación de la demanda, en donde compareció el ciudadano H.R.S.C., antes identificado, asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.692. Por auto de fecha 14 de abril de 2009, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso de ley. Por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto la parte actora alegó, que contrajo matrimonio civil el día 07 de noviembre de 1.969, con el ciudadano H.R.S.C., por ante la prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua (hoy Prefectura J.A.P., Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua). Que la unión conyugal comenzó de manera normal, inicialmente se residenciaron en la Urbanización Las Acacias, Maracay Estado Aragua, y un tiempo después fijaron su residencia en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Los Mangos, N° 23-27, en esta ciudad Maracay Estado Aragua. Que allí fundaron su hogar, nacieron sus dos (2) hijos, MARDYS JOSEFINA y H.R.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.984.089 y 13.626.666, respectivamente. Que vivieron en el mencionado inmueble treinta (30) años. Que desde hace siete (7) años, la convivencia conyugal se ha venido haciendo materialmente imposible, fecha para la cual (Diciembre de 1.998), se suscitaron en el seno familiar desavenencias, las cuales se han venido agravando por el comportamiento observado por su cónyuge, de tal forma que en varias oportunidades, al regresar al hogar, lo hacía en estado alterado, proporcionando discusiones y haciendo graves amenazas a su integridad física, lo que ocasionó que en esas oportunidades se viera en la necesidad de refugiarse en una de las habitaciones de la casa y en otras oportunidades en el baño de la vivienda. Para amparase y protegerse de cualquier eventualidad o incidente por demás desagradable o peligroso que pudiera ocurrirle. Que esta situación convirtió la vida conyugal en un imposible. Que durante los últimos cuatro (4) años, desde Diciembre de 2002, ha sido practica común que su cónyuge se ausentara del hogar durante días, sin participarlo, ni el lugar donde estaría, ni llamadas por teléfono, lo cual causó graves perturbaciones en el normal desenvolvimiento del hogar y generó angustia, al no saber si volvería o no, o si había sufrido cualquier tipo de accidente o había resultado victima del estado de inseguridad personal que hoy vivimos en el país, y cuando regresaba lo hacía a altas horas de la noche, perturbando la vida del hogar, llegando al extremo de tomar la decisión unilateral de separarse de cuerpos, faltando al deber fundamental del matrimonio que es el debito conyugal, aún cuando vivían en el mismo techo, se mudó de cuarto, lo que constituyó una falta grave a los debitos conyugales y configuró la causal de abandono, y una grave lesión. Que en presencia de personas vinculadas a su grupo social y familiar, ha expresado a viva voz, en varias oportunidades, que nunca debió casarse con ella, que le pesaba esta situación, que el no quiere continuar con el matrimonio. Que en fecha 07 de mayo de 2004, su cónyuge resolvió de forma unilateral, mudarse del hogar común, que durante más de treinta y cinco (35) años habían compartido, se llevó toda su ropa, y a los cuatro (4) días volvió a la casa y le expresó que le entregaba las llaves de la casa, ya que no volvería más a ella. Que todos estos hechos y situaciones han producido en ella una profunda humillación. Que su cónyuge lleva una vida pública y notoria con una señora, con la cual procreo un hijo, esta señora trabaja en el mismo lugar donde he trabajado por más de treinta (30) años y su cónyuge igualmente trabajó y hoy están los dos en situación de jubilados. Que esa es una Universidad Pública y dentro de la comunidad universitaria, sus antiguos compañeros y amigos, expresan repulsión por esta situación que a la vida de todos y en presencia de docentes y alumnos cada día ocurre. Que constituye y configura la causal de abandono y una grave lesión personal y configura también la causal de injuria grave y grave lesión, ya que la abandonó moral, económica y afectivamente al no cumplir con los deberes de convivencia, asistencia, solidaridad y socorro mutuo que impone el matrimonio, lo que constituye la causal de abandono. Que estos hechos que esta narrando han generado en ella una crisis y han convertido en un imposible su vida conyugal, donde cada día ocurren agresiones y ofensas de parte del cónyuge. Que en varias oportunidades realizó esfuerzos conciliatorios, para que su cónyuge desistiera de su actitud irreflexiva, solicitándole que asistieran a la consulta de especialistas en ayuda de parejas, que pudieran ayudarlos, pero lo que obtuvo en cada caso fueron nuevas ofensas de palabra que hacen imposible reanudar la vida en común y le expresaba que el nunca ha necesitado ayuda profesional, y que el siempre ha controlado su carácter y que quien necesitaba un medico psiquiatra era ella y que él tenía que divorciarse para poder vivir como el quería. Que fundamenta la presente acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Que adquirieron durante la unión conyugal, Prestaciones Sociales, la Antigüedad mas los interese sobre la antigüedad y sobre cualquier otro beneficio que en virtud de ley le corresponde al cónyuge H.R.S.C., en su condición de profesor universitario jubilado de la UNIVERSIDAD PEDEGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), y un automóvil , tipo sedan, uso particular, marca chevrolet, modelo optra, año 2005, color azul, placas GCL-23T, serial de carrocería: 9GAJM523X5B43019; serial de motor: T18SED112463.

Por su parte el demandado dio contestación en los siguientes términos: Que negó, rechazó y contradijo lo que afirma la demandante en relación a que el cónyuge empezó a asumir una conducta violenta desde hace unos cuatro años siendo esto totalmente falso. Que es falso de toda falsedad que el hubiera asumido una conducta que puso en peligro la salud del demandante y su integridad física. Que negó, rechazó y contradijo que el cónyuge haya rechazado acciones que hayan puesto en peligro la vida del cónyuge en relación de pareja y de vida en común. Que negó, rechazó y contradijo que el cónyuge tomó la decisión de separarse de cuerpo faltando al deber fundamental debito conyugal. Que es falso que faltara a sus deberes conyugales y de atención a su hogar y sus hijos. Que negó que el se ofendiera por cualquier motivo o circunstancia. Que nunca faltó a sus deberes conyugales, siempre estuvo dispuesto y pendiente de asistir a su cónyuge tanto económicamente como afectivamente. Que negó, rechazó y contradijo que haya abandonado el hogar, las obligaciones inherentes al mismo y que haga falta a los debitos conyugales de la habitación, asistencia mutua y ayuda y que los bienes adquiridos durante el matrimonio fueron los señalados por la parte demandante.

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Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo el artículo 185 eiusdem consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano H.R.S.C., se sustenta en las causales previstas en el ordinal 2° y 3° ” del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común”; y “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

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Aplicando estas consideraciones al caso bajo examen tenemos que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, consignó junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio, Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales y Reserva de Dominio de un vehiculo adquirido durante el matrimonio, este Tribunal tiene que entrar a valorar los documentos que consignó junto al escrito libelar en especial, la copia certificada de acta de matrimonio, signada con Nº 485, que cursa del folio 6 al 9 del presente expediente, documento este que produce todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1.357 del Código Civil, siendo apreciado por este Tribunal, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “07 de noviembre de 1.969”, los ciudadanos H.R.S.C. y G.M.D.N., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura J.A.P., Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que los une a los mencionados ciudadanos y así se decide.

Con respecto a las demás documentales correspondientes a los documentos de Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales y Reserva de Dominio, los cuales corren insertos a los folios 10 al 33, documentos estos que al no ser tachado ni desconocidos, ni impugnados en su oportunidad se le da pleno valor probatorio como documentos, con este tipo de prueba la parte accionante demostró la existencia de bienes durante la vigencia del matrimonio, el cual adminiculado con los dichos alegados en la contestación de la demanda por parte de la actora en la cual expresa la existencia de los bienes habido durante la vigencia del matrimonio, quedando estos como los bienes plenamente admitidos por ambas partes y así se decide.

Como prueba encaminada a probar las causales invocadas promovió y evacuó la testimonial del ciudadano C.D.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.632, quien al rendir su testimonio manifestó “Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos H.R.S.C. y G.M.D.D.S.. Que sabe y le consta que desde diciembre de 1.998, los esposos S.D. han venido teniendo desavenencias, discusiones y graves problemas de pareja. Que sabe y le consta el cónyuge H.R.S.C., de viva voz le expresó en varias oportunidades a su cónyuge, que el nunca debió casarse con ella, que no quería continuar con este matrimonio, que esta situación le pesaba y que buscara un abogado para solucionar el problema. Que sabe y le consta que en mayo de 2004, el cónyuge H.R.S.C. se mudó del hogar común donde vivía de hacía muchos años y se llevó sus pertenencias entregando la llave del inmueble. Que sabe y le consta que el cónyuge H.R.S.C. vive en el apartamento 1 del piso 10 del edificio Gardenia en la Urbanización El Centro de esta ciudad de Maracay. Que sabe y le consta que de forma agresiva y burlona el cónyuge se dirigía a la señora G.D.D.S. cuando ambos frecuentaban reuniones sociales colocándola en una posición de minusvalía y le producía vergüenza. Que le consta lo aquí declarado porque en algunas oportunidades estuve presente en los sitios que frecuentaban, como por ejemplo en la universidad”; el testigo no obstante no fue repreguntado, no se contradijo en su testimonio, por lo que su testimonio es conteste con relación a lo expuesto por el actor en su libelo, sus dichos son motivados y da confianza a esta sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por su parte el demandado promueve el mérito favorable de los autos, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre y así se decide.

Asimismo promovió la testimonial del ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.751.178, el cual no fue evacuado en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal la desecha y así se decide.

Aunado a ello aplicando el principio de la comunidad de la prueba se evidencia que la demandada de autos en su escrito de promoción de pruebas alegó lo siguiente: “…se demuestra claramente la intención de mi cónyuge G.M.D.D.S. de intentar el procedimiento de divorcio por ante dicho Tribunal. Es de aclarar que la prueba que aquí presento, demuestra la intención de ambas partes por romper el vínculo conyugal y en virtud de que es imposible continuar haciendo la vida en común, tal como lo hemos manifestado en los libelos de demanda que individualmente se presentaron y que encabeza la presente acción”, por lo que este Tribunal en atención a ello, observa que con este tipo de dichos se desvela el estado en que se encuentra el matrimonio, evidenciándose que si existen suficientes elementos graves, por la que no hay deseo por parte de los cónyuges de reconciliarse. Por lo que en atención a estos hechos permiten colegir sin lugar a dudas que la situación de ésta pareja es irreconciliable, adicionalmente al hecho de que las partes dejaron plasmadas sus posturas, en consecuencia, se estima que la aplicación correcta en este caso en particular es la de la Tesis del Divorcio como Solución, conforme a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio de 2001, en el juicio seguido por V.J.H.O. contra la ciudadana Y.C.R. de cuyo tenor transcribimos lo siguiente:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta: e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Omisiss…

De manera que, partiendo del criterio jurisprudencial antes citado y trayendo su contexto al caso de marras, se aprecia una conducta desplegada por parte de los cónyuges y así como se encuentran plasmadas en los autos, lo que pone en evidencia una grave fractura afectiva de los mismos, significando entonces, que en el caso bajo examen se configuró el abandono voluntario, por parte del cónyuge ciudadano H.R.S.C., al faltar éste a los deberes fundamentales del matrimonio, previstos en el artículo 137 del Código Civil, más no se configuro las sevicias e injurias que imposibiliten la vida en común, como lo quiere hacer ver la accionante, aunado a que ninguna de las partes trajo a los autos medios probatorio suficientes para demostrar los dichos que cada uno de los cónyuges expresó tanto en su libelo de la demanda, como en su contestación, sin embargo, aun este Tribunal por todo lo anteriormente expuesto corroboró que si existe fractura afectiva entre ellos, lo que hace forzoso declarar procedente la presente demanda. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por la ciudadana G.M.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.284.090, contra su cónyuge ciudadano H.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.670.459 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 el Código Civil y disuelto el Matrimonio Civil celebrado en fecha “07 de noviembre de 1.969”, por ante la Prefectura J.A.P., Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 485. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.-

En cuanto a los bienes existentes en la comunidad limitada de gananciales, liquídese de acuerdo a la ley adjetiva civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 30 de septiembre de 2010.-.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) y se libraron boletas.

El secretario Acc.,

LMGM/Joel

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