Decisión nº 25-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Exp. No. 1050-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Recibe esta Corte Superior el día 17 de septiembre de 2007 las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia definitiva No. 56 de fecha 12 de junio de 2007, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), en solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA propuesta por la ciudadana G.E.P.C., mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 3.909.789, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada G.F.R., quien actúa a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano J.A.S., mayor de edad, identificado con cédula No. 3.738.295, domiciliado en Valera, estado Trujillo, judicialmente representado en la causa por el abogado J.U.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.597.

Con vista a escrito presentado a esta alzada en fecha 28 de septiembre de 2007 por la ciudadana G.P., parte actora apelante, asistida por la Defensora Pública Especializa.N.. 4, abogada G.F.R., quien obra en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO y bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las copias recibidas para el conocimiento por esta alzada de la apelación interpuesta, que la ciudadana G.E.P.C. solicita revisión de convenimiento homologado por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 1, celebrado con el ciudadano J.A.S. en su carácter de progenitor del adolescente NOMBRE OMITIDO.

Alega la solicitante que las cantidades asignadas en dicho convenimiento son insuficientes para cubrir las necesidades elementales del hijo, quien estudia y hoy en día las exigencias son otras y es notorio que los presupuestos de la vida también son otros, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo el país. A los efectos de garantizar al beneficiario un nivel de vida adecuado, sugiere se fije la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) mensuales por concepto de alimentación, se aumente lo acordado por gastos en la época decembrina, se pronuncie el tribunal sobre el porcentaje referente a bono vacacional, caja de ahorros y fideicomiso que corresponden al ciudadano J.A.S. debido a su relación laboral en la empresa FAVIANCA, que igualmente sea aumentado el porcentaje de las prestaciones sociales con la finalidad de garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, en caso de retiro, despido u otro concepto que de por terminada la relación laboral del progenitor y sea revisada la cláusula referente a gastos médicos con el objeto de que ésta sea modificada y se le asigne por completo a la progenitora y de esta forma evitar demoras en el fundamental derecho como es la salud del adolescente, lo referente a los útiles escolares, uniformes e inscripción, sean suministrados por el progenitor.

II

Esta Corte Superior se declara competente para conocer el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal No. 3 (Temporal) dictó el fallo apelado en solicitud de revisión de convenimiento por aumento de obligación alimentaria en beneficio de adolescente cuya acta de nacimiento consta en autos. Así se decide.

III

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

REVISIÓN DE LA DECISIÓN. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

.

La solicitud presentada por la ciudadana G.E.P.C. en beneficio de su hijo adolescente NOMBRE OMITIDO, pretende revisión de convenimiento homologado mediante sentencia definitiva No. 160 dictada el 15 de marzo de 2005 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, en la cual se estableció lo siguiente:

El progenitor del adolescente, se compromete a suministrarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.80.000,oo) por concepto de Pensión Alimentaria, tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 ejusdem.

En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamiento, etc., que pueda sufrir el adolescente, tales como consultas médicas, medicamentos u otros conceptos referidos a la salud del adolescente de autos, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.

En cuanto a la educación del adolescente, el progenitor del mismo, se compromete a cancelar la totalidad de los útiles escolares, y los uniformes serán proveídos por la progenitora.

En relación a los gastos en la época navideña, el progenitor le suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), para cubrir la vestimenta y el obsequio apropiado con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente en la época decembrina.

El ciudadano J.A.S. , autoriza al Tribunal que oficie a la Empresa FABIANCA (C. A.), ubicada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, con el objeto que le sean descontadas directamente de su nómina todas las cantidades descritas en el presente convenio y sean depositadas en la cuenta de ahorro N° 5021102441, perteneciente a la ciudadana G.E.P.C., del Banco Caribe.

Ambos progenitores de común acuerdo solicitan a esta Sala de Juicio, ordene levantar todas las medidas decretadas a excepción de la referente al veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales Fideicomiso o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, para esto solicitan se remita copia certificada a la empresa FABIANCA (C. A.), del presente convenio.

El fallo apelado, dictado el 12 de junio de 2007, declara con lugar la solicitud de revisión del convenimiento anterior y fija la obligación alimentaria, a cargo del progenitor, en lo siguiente:

A.- Como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 184.437,00), calculado sobre la base de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 614.790,00) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado automáticamente la pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

B.- En el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar; adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de trescientos siete mil trescientos noventa y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 307.395,00) lo cual es equivalente al Cincuenta por ciento del salario mínimo actual.

C.- En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 368.874,00), lo cual es equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario minimo

.

Contra esta sentencia, solamente interpuso recurso la parte actora, de modo que el progenitor demandado, no apelante, se conformó con el fallo dictado, en el cual se desestimaron todas sus pruebas, con excepción de la copia certificada de acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, que demuestra la condición de hija del demandado J.A.S. y en consecuencia su carga familiar, apreciándolo así esta Corte Superior.

En escrito presentado a esta alzada en fecha 28 de septiembre de 2007, la parte actora apelante manifiesta su inconformidad con lo decidido por el a quo, alegando que la cantidad fijada para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares no es suficiente por cuanto el costo de los mismos es de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000) aproximadamente, la cantidad fijada como cuota extraordinaria para el mes de diciembre es ínfima, en la sentencia no se consideró ningún aumento sobre las prestaciones sociales, pide se haga pronunciamiento sobre el porcentaje referente a bono vacacional, caja de ahorro y fideicomiso que correspondan al demandado.

Para resolver, la Corte Superior observa:

Es un hecho notorio que desde el 15 de marzo de 2005 cuando se homologó el convenimiento celebrado, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose la modificación por este concepto, de los supuestos que privaron en el convenimiento celebrado por los progenitores del adolescente de autos; en consecuencia, para establecer cuáles son las necesidades actuales del beneficiario y cuál es la capacidad de su progenitor, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se toma en consideración lo siguiente:

Según acta de nacimiento constante en autos, NOMBRE OMITIDO nació el 29 de abril de 1992, por lo que cuenta 15 años de edad a la presente fecha y así lo aprecia esta Corte Superior.

Según Informe emanado de la Unidad Educativa Instituto J.G.F., a solicitud del a quo, el cual aprecia esta Corte Superior como prueba de la condición de estudiante de 7mo grado de educación básica del adolescente de autos, la progenitora del adolescente canceló los gastos de inscripción, ocho (8) mensualidades, nueve (9) insignias y dos (2) franelas de educación física, por un monto de Bs. 718.500,00 hasta el 24 de abril de 2006.

Según Informe emanado de la compañía Fábrica de Vidrio Los Andes, C. A. (FAVIANCA), a solicitud del a quo, el cual aprecia esta Corte Superior como prueba de la condición de trabajador en dicha empresa desde el día 25-03-72 del ciudadano J.A.S., éste devenga un salario diario de veintiocho mil setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 28.724,00), y en consecuencia de ochocientos sesenta y un mil setecientos veinte bolívares (Bs. 861.720,00) mensuales, 120 días por concepto de utilidades anuales y 70 días por vacaciones anuales.

Consta en autos Informe Social practicado a solicitud del a quo en el hogar del adolescente, quien reside con su progenitora en inmueble propiedad de ésta, dejándose constancia que la progenitora se encuentra económicamente activa y percibe ingresos que complementados con el monto de la pensión de alimentos, le permiten cubrir las erogaciones a su cargo; sin embargo, tiene interés en el incremento de la asignación a favor del hijo a una cantidad que le garantice una mejor calidad de vida y un desarrollo integral.

Los elementos probatorios apreciados y la información emanada de la Oficina de Trabajo Social, unida a la evidente inflación experimentada en Venezuela, conllevan a la conclusión de la necesaria revisión, para aumentar la obligación alimentaria en beneficio del adolescente, que había sido convenida por sus progenitores y homologada por la Sala de Juicio el 15 de marzo de 2005. En consecuencia, tomando en cuenta que el progenitor devenga un salario mensual de ochocientos sesenta y un mil setecientos veinte bolívares (Bs. 861.720,00) y tiene a su cargo otra hija, considera esta Corte Superior razonable la fijación que hace el a quo en el fallo apelado, de asignación mensual en la suma de ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete bolívares (Bs. 184.437,00), correspondiente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional en la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00). Como pensión extraordinaria adicional a la mensual, y a los efectos de contribuir a los gastos de uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar del hijo adolescente, se establece la pensión que el progenitor pagará en el mes de septiembre de cada año en la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Como pensión extraordinaria adicional a la mensual, y a los efectos de contribuir a los gastos especiales del adolescente con motivo de las fiestas navideñas y de fin de año, se establece la pensión que el progenitor pagará en el mes de diciembre de cada año en la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

En esta forma se confirma la fijación de pensión mensual de alimentos y se aumentan las pensiones extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre de cada año, estableciendo que las mismas deberán ser pagadas por adelantado y en los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósitos en cuenta de ahorro No. 5021102441 del Banco del Caribe, perteneciente a la ciudadana G.E.P.C. y que los aumentos que acuerde el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo, incrementarán en la misma proporción las pensiones mensuales y extraordinarias acordadas.

En atención al pedimento contenido en el libelo, ratificado en el escrito presentado a esta alzada, referido a porcentaje sobre bono vacacional, caja de ahorros y fideicomiso del demandado, aclara esta Corte Superior que las cantidades fijadas como asignación mensual ordinaria y las asignaciones extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre de cada año, se establecen tomando en consideración la totalidad de ingresos del demandado, tanto mensuales (salario) como anuales (vacaciones, aguinaldos), y en cuanto a caja de ahorro y prestaciones sociales del demandado, en atención al pedimento contenido en el número CUARTO del libelo, se ordena oficiar a la empresa FÁBRICA DE VIDRIO LOS ANDES C. A. (FAVIANCA) a fin de que en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano J.A.S. con dicha empresa, retenga de las prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier otro concepto que le corresponda, la cantidad equivalente a treinta y seis pensiones mensuales de alimentos y seis pensiones extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, con el fin de garantizar la obligación alimentaria futura del adolescente de autos, debiendo ser remitida la cantidad que corresponda, en cheque de gerencia, a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Sala de Juicio No. 3, en el entendido que esta retención de la cantidad equivalente a treinta y seis (36) pensiones ordinarias y seis (6) extraordinarias, sustituye la medida de embargo que había sido decretada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 1 sobre el veinte por ciento (20%) de prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otro beneficio laboral del demandado en caso de terminación de su relación de trabajo, la cual se dejó vigente en la sentencia homologatoria del convenio, de fecha 15 de marzo de 2005.

Los gastos médicos y de medicinas del adolescente de autos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores.

En esa forma prospera la pretensión de la progenitora de aumento de la obligación alimentaria fijada por convenimiento homologado por la Sala de Juicio y prospera la apelación de la misma demandante por omisión en el fallo apelado de decisión sobre aspectos contenidos en el petitorio del libelo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA pedida por G.E.P.C. contra J.A.S., en beneficio de hijo común adolescente, resuelve:

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia definitiva No. 56 dictada el 12 de junio de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), quedando modificada la sentencia en los términos que más adelante se disponen.

Declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN introducida por la ciudadana G.E.P.C. y fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio del hijo adolescente y a cargo del progenitor J.A.S., en lo siguiente:

- La cantidad de ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete bolívares (Bs. 184.437,00) equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de asignación mensual, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de pensión extraordinaria en el mes de septiembre de cada año para contribuir a los gastos de uniformes, útiles y demás propios de inicio del año escolar, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de pensión extraordinaria en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos especiales navideños y de fin de año, cantidades que se incrementarán en la misma medida en que sea aumentado el salario mínimo nacional.

- Los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores.

- Con el objeto de garantizar la obligación alimentaria futura del adolescente de autos, se dispone que el patrono del reclamado, FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C. A. (FAVIANCA) en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del ciudadano J.A.S., retenga de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y otros conceptos derivados de la relación laboral, la cantidad que cubra treinta y seis (36) pensiones mensuales y seis (6) pensiones extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre y la remita en cheque de gerencia a la orden de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3 a cuyos efectos se ordena la notificación de la FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C. A. (FAVIANCA), sustituyendo la retención acordada la medida de embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otro beneficio que pueda corresponder al demandado en caso de terminación de su relación laboral con FAVIANCA, la cual se dejó vigente en la sentencia homologatoria del convenio, dictada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal No. 1, en fecha 15 de marzo de 2005.

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la acción.

Publíquese y regístrese el presente fallo. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Juez Presidente Ponente

Consuelo Troconis Martínez

Jueces Profesionales

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p m) se publicó la anterior sentencia y quedó registrada bajo el No. 25 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el presente año. La Secretaria.

CTM.

Exp. 1050-07.

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