Decisión nº 952 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes 26 de noviembre del año 2012

201 y 152

Asunto n. º SP01-L-2011-000897

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: G.E.G.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. º V.-9.466.933.

Apoderado judicial: Abogada C.L.E.C., venezolana, identificada con la cédula de identidad n.º V-11.491.619, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.º 69.554.

Demandada: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Apoderados judiciales: Abogados: No acreditó

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 06.12.2011, por la abogada C.L.E.C., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Zona Educativa del Estado Táchira, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 8.12.2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del estado Táchira, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 17.9.2012 y finalizó el día 17.9.2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 25.9.2012, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que comenzó a prestar servicios para la Zona Educativa, como Obrera, desde el 01.04.2008, de lunes a viernes, en el turno de la tarde de 12 M a 06:00 pm, devengando un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional por un monto de Bs. 1548,00, sin que hasta la fecha le hayan cancelado monto alguno, por tal razón realizó reclamo por ante la Inspectoría del trabajo, en fecha 26.05.2011 y ante la imposibilidad de ver satisfecho su reclamo procedió por la vía judicial.

Motivo por el cual demanda: salarios retenidos desde el 01/04/2008 hasta el 30/09/2011, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, por un monto de Bs. 48.731,68.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no dio contestación ni promovió prueba alguna.

Para decidir este juzgador observa:

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pruebas documentales:

  1. Actas levantadas por ante la sala de reclamos de la Inspectoría General C.C., de fechas 16.5.2011 y 21.7.2011, corren insertas a los folios 40 y 41. Por tratarse de documentos públicos administrativos, se les otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante en contra del demandado por ante la Inspectoría del Trabajo General C.C., el cual originó la celebración de dos actos conciliatorios a los cuales se hicieron presentes ambas partes, de las mismas se evidencian la prestación del servicio de la accionante para el accionado, por cuanto la misma no fue negada por la representación judicial del demandado.

  2. Constancias de trabajo, de fechas 29.6.2011, 13.4.2011, 29.07.2010, 18.1.2010 y 18.5.2010, corren insertas a los folios 42 al 46. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

  3. Constancias para la autorización de suplencias de fechas 1.08.2010, 13.8.2009, 13.10.2009, 18.4.2008, corren insertas a los folios 47 al 50. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

  4. Oficios dirigidos al director de la Zona Educativa Táchira, corren insertos a los folios 51 al 67. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

  5. Control de permiso remunerado, insertos a los folios 68 al 83. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Libreta de ahorros cuenta nómina, corren insertas al folio 84. Por cuanto se trata de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada, no se le otorga valor probatorio alguno.

    Prueba de exhibición:

    Solicita a la parte demandante exhibir los siguientes documentos: a) Actas levantadas por ante la Sala de reclamos de la Inspectoría General C.C., de fechas 16.5.2011, 21.7.2011, el cual se le asignó el número de expediente 056-2011-023-01191, b) Constancias de trabajo, de fechas 29.6.2011, 13.4.2011, 29.7.2010, 18.1.2010 y 18.5.2010, c) Constancias para la autorización de suplencias de fechas 1.8.2010, 13.8.2009, 13.10.2009, 18.4.2008, d) Oficios dirigidos al director de la Zona Educativa Táchira, suscrita por la directora del Liceo de Formación Cultural par las Artes Táchira, e) Control de permiso remunerado con los datos de la persona a quien suplicó y las fechas correspondientes, f) Libreta de ahorros cuenta nómina, cuenta nómina de la Zona Educativa Táchira, a nombre de la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal.

    Vista la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio oral y pública, no hubo exhibición.

    Pruebas de informes:

  7. A Banfoandes, Banco Universal, oficina principal, ubicada en la 5ta. Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si la ciudadana G.E.G.P., con cédula de identidad n. º V- 9.466.933, tiene o tuvo cuenta nómina de la Zona Educativa Táchira, signada con el número 0007-0126-260010018783.

    Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    Pruebas ex officio:

    Declaración de parte:

    Que fue contratada como suplente de un señor que estaba incapacitado, desde que entró a trabajar, cada 3 meses le pagaban los montos que consigna al expediente, que le decían que cuando terminara la incapacidad optaría a un cargo, que su horario es de 1:00 p. m. a 6:00 p. m., todos los días a la semana, cumpliendo funciones de mantenimiento, de limpieza, en el liceo de formación E.O., siempre ha estado allí, que en las mañanas trabaja en casa de familia, que cuando va a la Zona Educativa solo le dicen que tiene que esperar.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República. El Ministerio del Poder Popular Para la Educación, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual señala que:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    .

    En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el demandado, negó la prestación de servicios por parte de la demandante.

    En consecuencia, correspondía a la demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, del cúmulo de sus pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales corren insertas a los folios 40 al 83, se evidencia que la actora prestó servicios para el accionado, en consecuencia, se presume la existencia de una relación laboral entre las partes de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Así se decide.

    Al haber quedado evidenciado la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgado verificar el tiempo de servicio, el salario y la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos en la jurisprudencia acerca de la carga de la prueba, tomando como fecha de inicio de la relación laboral la señalada en el libelo de demanda, por cuanto, le correspondía al demandado demostrar una fecha diferente y no lo hizo; asimismo en cuanto al salario se tomará como base del mismo el indicado por la accionante en su libelo, por cuanto el accionado no indicó unos salarios distintos, ni existen pruebas que así lo evidencien.

    Ahora bien, en relación con los conceptos reclamados relativos a: salarios retenidos desde el 1/04/2008 al 30/9/2011, vacaciones, bono vacacional y utilidades; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos durante la relación laboral; sin embargo al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, se consideran insolutos los referidos conceptos laborales y en consecuencia y en consecuencia se condena al pago de los mismos de la siguiente manera:

  8. Salarios retenidos: Se condena al demandado al pago del mismo en la totalidad reclamada, es decir, desde la fecha 1/4/2008 hasta el 30/9/2011 de conformidad con los salarios indicados en el escrito libelar, en consecuencia, le corresponde por este concepto a la accionante la cantidad de: Bs. 43.521,03.

  9. Vacaciones cumplidas: De conformidad con el escrito libelar, la accionante reclama las vacaciones adeudadas de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, al no evidenciarse pago alguno de los mismos, se condena al pago de lo demandado en su totalidad, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto la cantidad de: Bs. 2.476,80

  10. Bono vacacional: De conformidad con el escrito libelar, la accionante reclama el bono vacacional adeudado de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, al no evidenciarse que haya sido cancelado cantidad alguita de dinero por este concepto, se condena al pago de lo demandado en su totalidad, en consecuencia le corresponde a la accionante la cantidad de: Bs. 1.238,40

  11. Utilidades: De conformidad con el libelo de demanda, la accionante reclama las utilidades adeudadas de los años 2008, 2009 y 2010, al no haber el demandado demostrado pago alguno por este concepto, se condena al pago del mismo en su totalidad, en consecuencia le corresponde lo siguiente: Bs. 1.495,45.

    En la oportunidad procesal de declaración de parte, la accionante manifiesta que únicamente durante el tiempo reclamado recibió 4 pagos y consigna en dos folios útiles copia simple de su libreta de ahorro a los fines de evidenciarlo, estas copias corren insertas a los folios 100 al 102 del presente expediente, en consecuencia, estos pagos serán descontados de la totalidad de los montos demandados.

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana G.E.G.P. la cantidad de Bs. 42.941,28 descritos así:

  12. Asimismo se condena al pago de: Los intereses de mora serán pagados en cuanto a los salarios retenidos desde la fecha en que se hicieron exigibles, es decir, al vencimiento de cada mes reclamado; en el caso de las vacaciones y el bono vacacional desde que nació el derecho a las vacaciones de conformidad con la fecha de ingreso de la actora y en el caso de las utilidades desde el 15 de diciembre de cada año desde la fecha de ingreso preestablecida. De conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, asimismo en cumplimiento del artículo 89 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 19.3.2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: 1°: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana G.E.G.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 9.466.933 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. 2°: Se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar la cantidad de Bs. 42.941,28. 3° No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello se ordena librar exhorto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con inserción de la copia certificada de la sentencia y los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de noviembre del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V..

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V..

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