Sentencia nº 1256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 17 de junio de 2003, la ciudadana G.E.R., titular de la cédula de identidad n° 3.798.322, mediante representación de los abogados L.A.C. y V.R.E.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 534 y 19.905, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 7 de mayo de 2003, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al no sometimiento a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente que acogieron los artículos 26 y 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de junio de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 11 de febrero de 2004, en sentencia n° 98, fue admitida la demanda. El 18 de mayo de 2004, se fijó el 7 de junio del mismo año, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para la celebración de la audiencia pública.

El acto se celebró oportunamente, con la asistencia de la ciudadana G.E.R., con la compañía de los abogados L.A.C. y V.R.E.C., parte demandante, de la abogada M.A.R., en representación del Ministerio Público. Finalmente se dejó constancia de la ausencia del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Le fue concedido el derecho de palabra a la abogada L.A.C., en representación de la demandante en amparo. Acto seguido se le concedió el mismo derecho a la abogada M.A.R., en representación del Ministerio Público. Los presentes ejercieron el derecho a réplica. La representación del Ministerio Público consignó documentos, cuya agregación al expediente se ordenó. El ciudadano Magistrado P.R. Rondón Haaz formuló preguntas a los presentes, las cuales fueron debidamente respondidas.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1 Que la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó la decisión objeto de impugnación mediante el amparo, actuó fuera de su competencia e incurrió “...en abuso de poder por entrar a conocer de una materia ajena totalmente a la impugnación objeto de la Apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción, decidiendo de esta manera en contra de la normativa contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

1.2 Que “...la decisión que emanara de la Sala tenía que referirse ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LAS COSTAS, pues si tal vicio que le provocó a la Sala declarar la nulidad de todo el fallo, hubiese existido, quedó convalidado cuando la parte afectada (la acusadora) se conformó con el fallo. La única inconforme fue la acusada en la parte que la perjudicaba, que era relativa a las costas y por esa razón apeló de lo que la perjudicaba, no de lo que le favorecía”.

1.3 Que “...la sentencia de la Sala Sexta, dictada por sus integrantes, identificadas al comienzo de este recurso, fue pronunciada actuando fuera de su competencia, y por ello produjo un agravio a la parte apelante, ya que fue más allá de las limitaciones que le impone la ley en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en los vicios de ULTRAPETITA y ABUSO DE PODER”.

2. Denunció:

La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al no sometimiento a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente que establecen los artículos 26 y 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “...no obstante estar advertida de que solamente apelaba la parte acusada sobre las costas, por haberlo sostenido así en el escrito de apelación, se pronunció sobre todo el proceso, anulándolo”.

3. Pidió:

...a (esta) Honorable Corte que AMPARE a (su) defendida G.E.R., contra la decisión dictada por la Sala Sexta...(omissis)... y en consecuencia declare la NULIDAD del fallo

.

II

ARGUMENTOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA

1. Apoderada actora, abogada L.A.C.:

1.1 Que la quejosa, por medio de su representante judicial, apeló, exclusivamente en lo que se refiere a las costas, contra la decisión que dictó la Jueza Décimo Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la acusación privada que interpuso en su contra la ciudadana Goritzia Vecchionacce, por la supuesta comisión del delito de difamación.

1.2 Que el expediente subió a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, Sala n° 6, la cual declaró la nulidad absoluta del fallo de primera instancia, a pesar de que la apelación se circunscribía, exclusivamente, a la condenatoria en costas de la parte acusadora, lo que vulneró lo que preceptúa el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución Nacional.

1.3 Que la facultad del juez para la declaración de nulidades absolutas está restringida a tres circunstancias, a saber: cuando se trate de las nulidades absolutas que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de violaciones constitucionales y cuando se decida la nulidad a favor del imputado. De modo que la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

1.4 Que se declare con lugar la pretensión de amparo.

2. Representante del Ministerio Público, abogada M.A.R.:

2.1 Que si bien es cierto que la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones se pronunció sobre aspectos que no fueron reclamados mediante la apelación, no es menos cierto que se basó en la ausencia de motivación de la decisión que dictó el tribunal de primera instancia. Consideró el Ministerio Público que, como se trata de una decisión inmotivada en alguno de los aspectos señalados o no por la apelante, en protección al debido proceso, debía la Corte de Apelaciones revisar la decisión en su totalidad.

2.2 Que el fallo de primera instancia adolecía de inmotivación general y, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debía corregir tal vicio; por ello, a juicio del Ministerio Público, la decisión objeto de impugnación mediante amparo está ajustada a derecho, pues ordenó la corrección del error de fondo que no era otro que la inmotivación.

2.3 Que se declare sin lugar la pretensión de amparo.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De las actas del expediente y de la exposición de las partes, la Sala observa:

En primer lugar, la sentencia de la Jueza Décimo Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya nulidad absoluta y total fue decretada por la supuesta agraviante, contiene un pronunciamiento sobre el fondo, como fue la declaración del desistimiento por parte de la querellante. Se observa, así mismo, que, tal como lo plantearon los ahora demandantes de amparo y entonces apelantes, el Tribunal de Juicio omitió el debido pronunciamiento en relación con los honorarios de abogados, tal como se lo exigía el artículo 266.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por razón de la anotada omisión, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal decretó, de oficio, la nulidad absoluta y total de la referida sentencia del Tribunal de Juicio. Respecto de dicha decisión, observa la Sala que, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal que decide sobre un recurso está limitado al conocimiento sólo de los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados. Ahora bien, el artículo 191 eiusdem, establece los supuestos de nulidades absolutas, las cuales pueden ser declaradas aun de oficio por tribunal, mediante pronunciamiento fundado o motivado, de conformidad con el artículo 173 del citado código.

De la lectura de la sentencia que es objeto de la impugnación de autos, se evidencia que, en la misma, el sentenciador no explicó en qué medida el pronunciamiento del tribunal penal de primera instancia lesionó las garantías constitucionales “concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales”, que son los supuestos legales de nulidad absoluta. Por tanto, se concluye que dicha decisión, por lo que toca a la declaración de nulidad, fue inmotivada y tal vicio lesionó seriamente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la hoy quejosa, por cuanto ese fallo ordenó una reposición inútil por razón de un punto no controvertido en el debate de apelación y ordenó un nuevo pronunciamiento de primera instancia, respecto del cual no hay una razonable expectativa de que pueda decidirse de manera contraria a lo que se decretó en acto jurisdiccional que fue anulado, esto es, la declaración del desistimiento. De estas consideraciones se concluye que el mencionado vicio que se ha detectado en el pronunciamiento judicial que se examina debe conducir a la declaración de nulidad absoluta y parcial del mismo, es decir, en lo concerniente al decreto de nulidad que la impugnada decisión contiene. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó la ciudadana G.E.R. contra la sentencia que dictó, el 7 de mayo de 2003, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; REVOCA la precitada decisión en lo concerniente a la declaratoria de nulidad de oficio y ORDENA a una Sala distinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que emita nuevo pronunciamiento, en los términos que contiene la motivación del presente fallo, en relación con la solicitud que presentó el demandante de autos, sobre la aplicabilidad, en su favor y dentro de la referida causa penal que se le sigue, del contenido del artículo 266.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-1554

Quien suscribe, Magistrado Antonio J. G.G., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999. Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Como se observa, la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez que la ley vieja se aplique, a las normas de la Carta Magna.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.

En efecto, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.

No obstante, no sucedió así. El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala para conocer de amparos contra sentencias sólo cuando se trate de sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, y por los Juzgados Superiores que conozcan, en primera instancia, de las acciones de reclamo, conforme lo preceptuado en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del siguiente tenor:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;

(...)

20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

En esa mimas línea argumental, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, lo que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución, ya que recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse como una figura similar al certiorari originario del common law.

Quien disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO G.G. Disidente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 03-1554

AGG/

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