Decisión nº 0542-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5852

PARTES:

DEMANDANTE: G.J.F.B.

C.I. Nº V-2.672.846.

Domicilio Procesal: Urb. V.J., C.P. Nº 9, Carúpano, M.B., Estado Sucre.

Apoderado: A.. H.V., IPSA Nº 38.141

DEMANDADA: F.J.F.B., C.I. V-5.857.298 Domicilio Procesal: Calle Las Delicias Casa S/Nº Guaca, M.B., Estado Sucre.

Apoderado (s): Abg. A.M., IPSA Nº 26.759, Abg. C.M., IPSA Nº 44.874, Abg. G.M., IPSA Nº 41.982

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN MERO DECLARATIVA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.V., M.I. Nº 38.141, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana G.J.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.672.646, contra la Sentencia Definitiva de fecha 20 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y M., de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual Declaró INADMISIBLE la Demanda, que por Acción Mero Declarativa, sigue en contra de la Ciudadana FE J.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.857.298, representada por los abogados: A.M., C.M. y G.M., Matrículas IPSA Nros. 26.759, 44.874 y 41.982, respectivamente.

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

La parte actora en su libelo alegó:

(Omissis)…Que.. “mediante documento de Construcción autenticado en fecha 08 de Diciembre del año 2009, por ante la Notaria Pública de esta Ciudad de Carúpano, bajo el Nº 34, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el C.D.B.D.R., titular de la C.I. Nº 8.446.030; declara haber construido una casa, para la Ciudadana FE J.F.B., titular de la C.I. Nº 5.857.298, ubicada en la Calle las Delicias de la Población de Guaca, Parroquia Bolívar, de este M.B.; alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la calle Las Delicias; S.: con la casa que es fue del C.R.A.; Este: con propiedad de la Ciudadana P.M.; y Oeste: Con casa que es o fue de la C.R.C., el cual acompañaba, marcado con la letra “A”, (folio Dos (02)).

Asimismo, que la señalada casa fue construida por sus difuntos padres los ciudadanos R.B. DE FERMIN y E.N.F., ya que eran hermanas, lo que constituía el único bien común dejado por sus causantes y que pertenecía además a sus hermanos, los C.L.A. y ÁNGEL L.F.B., titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.300.706 y 3.946.296, respectivamente, (anexó acta defunción) (folio 7).

Que su hermana, la ciudadana, F.J.F.B., haciendo uso de su aludido documento se ha posesionado de la casa habitándola con su familia y desconociendo los derechos que poseía la demandante sobre el inmueble en cuestión, impidiéndoles el uso y disfrute del mismo; por lo que acudía a los fines de que se declarara la existencia del derecho de copropiedad que tenía sobre el mencionado bien como consecuencia del derecho de suceder a sus legítimos padres, fallecidos ab intestato.

Fundamentó la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho artículo contemplaba y tenía como finalidad la de declarar la existencia o no de un derecho o una relación jurídica, como lo era el caso descrito. En consecuencia estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) (U.T.4615).-

Que señalo como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Avenida principal Urbanización Villa Jardín, Casa N° 9 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y como domicilio procesal de la parte demandada la Calle Las Delicias, casa sin número de la población de Guaca, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Abril de 2010, se ordeno citar a la parte demandada para que diera contestación a la misma. (f-18)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada asistida de la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, lo hizo en los términos siguientes:

Que, “presentó escrito de fecha 26 de Mayo de 2010, y dio contestación a la misma en los siguientes términos: PRIMERO: Opuso La Falta de Cualidad de la Demandante para demandar la Acción Mero declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto ella era la legítima propietaria de la casa de la cual su hermana manifestaba que era de sus padres y que tenía derecho a suceder conjunto con sus hermanos. Que poseía un título registrado por ante el Registro Público de este M.B., bajo el Nº 23, folio 125 del Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 08 de Marzo de 2010; que por lo tanto era la única y exclusiva propietaria del bien inmueble, construido por su orden y cuenta, y el padre de sus Tres (3) hijos, pero que como eran ambos casados, fue ahora cuando se había registrado el documento. Que al lado de su casa, existía otra casa que si era de su madre, de la cuál eran herederos y que era usada como gallinero por una bisobrina de nombre G.M.M.; que sin embargo su madre antes de morir los reunió a todos, manifestándoles que la casa fuera para su nieta la C.R.C., pero que no se cumplió y que de esa casa no existía documento alguno; y que esa si la había construido su madre. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la caducidad; por cuanto existía un documento privado donde el abogado R.G.G. en el año 1975, como legítimo propietario de los terrenos existentes en Guaca y su alrededor, le donó un pequeño lote de terreno que venía poseyendo por más de Cuatro (4) años para que construyera una vivienda, que de la cual construyó y que hacía aproximadamente Treinta y Nueve (39) años, y que ahora su hermana pretendía tener derecho en la casa de su propiedad. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante, por ser ella la única propietaria del referido inmueble. CUARTO: Que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente, reza lo siguiente: “Para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Que la parte demandante debió intentar una partición de herencia si tenía derecho a reclamar; por lo que solicito se declarara no admisible.

Finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado, apreciado en la definitiva y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado a quo, ordenó agregarlos a los autos.

Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2010, la demandante confiere Poder Apud Acta al Abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141.

En fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano ÁNGEL L.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.946.296, asistido del abogado H.V., antes identificado, presentó escrito en el cual expuso: (Omissis)…”Que de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, para intervenir en el presente Juicio, bajo la figura de la Intervención Adhesiva; por cuanto también tenía interés jurídico actual en sostener las razones invocadas por la parte actora en el presente juicio, quien era su hermana, por lo que solicitaba que se le reconociera el derecho de copropietario sobre el inmueble antes descrito; que de la cual no existía ningún documento, en virtud de que las misma era de sus fallecidos padres, quienes la construyeron en vida y que constituía el único bien común dejado por ellos; el cual les pertenecía por herencia a él y a sus hermanos, lo que era evidente su interés jurídico en esta acción, acompañó marcado “A” el acta de defunción de su madre, la ciudadana ROSALVINA DE FERMÍN (f-15).

Por auto de fecha 15 de Junio de 2010, en Juzgado a quo admite el escrito presentado (f- 18).-

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte actora:

  1. ) El Mérito favorable de los autos.

  2. ) Promueve las testimoniales de los Ciudadanos GENARO ARCANGEL GIL, M.S., C.P., M.D.G., J.M. y L.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5863.683, V-5.876.010, V-3.136.505, V-6.863.901, V-6.959.611 y V-4.948.445, respectivamente, a quienes presentaría cuando el Tribunal lo indicara. Pruebas que fueron apreciadas por el Juzgado a quo, por guardar relación con la presente causa.

  3. ) Solicito se practique experticia sobre el inmueble objeto de este juicio, a los fines de determinar el tiempo que tenía la construcción del mismo. En fecha 15 de Octubre de 2010, el Juzgado a quo dictó Sentencia Interlocutoria que declaró desistida la prueba promovida. (f- 77)

    Pruebas de la Parte Demandada:

  4. ) Reprodujo el mérito de los autos.

  5. ) Promueve documento de propiedad del inmueble, registrado por ante el Registro Público del M.B., bajo el Nº 23, folio 125 del Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 08 de Marzo de 2010, marcado con la letra “A” (folio 21). Documento que fue apreciado por el Juzgado a quo, por guardar relación con la presente causa.

  6. ) Promueve documento privado mediante el cual el Abogado R.G.G., como legítimo propietario de los terrenos existentes en Guaca y sus alrededores, en el año 1975, le donó a la demandada un lote pequeño de terreno que venía poseyendo por más de Cuatro (4) años, para que construyera la referida vivienda, (marcado con la letra “B” (folio 25 del expediente). Documento que fue apreciado por el a quo por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

  7. ) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Z.M.G.G., E.J.F., Y.D.V.M.D.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.547.310, V-5.868.230, V-5.883.831, respectivamente. Pruebas apreciadas por el Tribunal de la causa, por guardar relación con la causa.

  8. ) Promueve copia del comprobante de la Solvencia Municipal, distinguida con el Nº 1392-10, donde se autorizaba la protocolización de las bienhechurías, ubicadas en la Calle Las Delicias de Guaca, a nombre de la demandada, marcado con la letra “C”(folio 26). Documento que fue apreciado por el Tribunal de la Causa, por ser un documento administrativo que gozaba de una presunción de certeza que podía ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

  9. ) Promueve copia de la Solicitud de compra del terreno a la Alcaldía de esta Municipalidad; por cuanto no se registró el documento donde el Abogado R.G.G., le dona a la demandada el pequeño lote de terreno. Documento que fue apreciado por el Tribunal de la Causa por guardar relación con la misma.(f-20).-

    Mediante diligencia de fecha de fecha 08 de Julio de 2010, la demandada confiere Poder Especial a los abogados A.M., C.M. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.759, 44.874 y 41.982, respectivamente. (f- 33).

    R. en el folio 34 del presente expediente, auto de fecha 09 de Julio de 2010, mediante el cual el Juzgado a quo, admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes; comisiona al J. delM.A.M. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la evacuación de los testigos promovidos. Asimismo, fijó el Tercer (3°) día hábil siguiente para el acto del nombramiento de Experto, para que practicara la Experticia solicitada por la demandante, que determinaría la data aproximada de la construcción del inmueble objeto de la presente demanda; y ordenó a la parte actora, consignar a los autos los fotostátos correspondientes a fin de que se agregaran a la respectiva copia certificada.

    Igualmente, riela al folio 38 diligencia de fecha 23 de Julio de 2010, en la que la abogada G.M., apoderada judicial de la parte demandada, consigna copias certificadas del documento de propiedad a nombre de su poderdante, constante de Seis (06) folios útiles, a los fines que surtan efectos legales.

    En Interlocutoria de fecha 15 de octubre del 2010, el Juzgado A Quo declaro desistida la prueba promovida en la presente causa, referente al Capítulo III, de las pruebas presentadas por la parte demandante y fijada la oportunidad para designar a los expertos, los mismos no comparecieron en la fecha indicada.(f-77-78).-

    DE LOS INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA:

    En la oportunidad de presentar informes, las partes intervinientes presentaron escrito de fecha 12 de Noviembre de 2010, en el que expusieron entre otras cosas (folios 79 al 82):

    Parte demandante: Que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Que los documentos emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de tal modo que al no ser ratificado, nada prueba el mismo”, y así lo solicitó que se declarara; en cuanto al documento presentado en copia simple que en cual pretendía la demandada demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido inmueble, señaló que se evidenciaba la existencia de dos (2) documentos casi similares; uno autenticado por ante la Notaria Pública de esta Ciudad, anotado bajo el Nº 34, tomo 80 de los libros de autenticaciones de fecha 08 de Diciembre de 2009; y otro promovido por la demandada como prueba registrado en fecha 08 de Marzo de 2010, por ante el mismo Registro Público, que la verdad estaba demostrada que el deslindado inmueble se construyó desde hacía Cuarenta y Tres años, por sus padres. (f- 79).-

    La apoderada de la demandada, en su escrito de informe de esa misma fecha, entre otras cosas solicitó se declarara sin lugar la presente acción, por ser una demanda infundada; por cuanto no existía basamento jurídico, y que la parte actora no demostró tener interés, cualidad ni derecho alguno que la asistiera y los documentos públicos y privados presentados por la demanda, no fueron impugnados y tachados en la primera oportunidad legal. Por lo que solicitó se declarara sin lugar la presente Acción y se condenara en costas a la parte demandante. (folio 81).-

    Riela al folio 83, auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado de la Causa ordena agregar a los autos los informes presentados

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

    Invocó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-

    (Omissis)..Que, “sobre ese tipo de acciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1991, reiterada en fecha 24 de Abril de 1998 por la misma Sala, señalo que entre las modernas concepciones del derecho procesal, se ha venido abriendo paso la referente a la naturaleza de determinadas Sentencias, que aparentemente ni condenan, ni absuelven, si no simplemente declaran la voluntad de la Ley, ya en forma positiva, ya en forma negativa. Aquellos tratadistas las llaman “declaración simple” o de “Mera Certeza” y otros ciertos como derecho en la Sociedad.-

    Esa incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, si no que es necesario un hecho exterior que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o de los terceros.-

    Que, el hecho exterior a que se alude para constituir en un acto del demandado que por ejemplo haya hecho preparativos encaminada a una violación del derecho o haya afirmado a su acreedor.-

    Que, así la acción declarativa afirma Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre.-

    Que, en ese sentido tenemos que lo pretendido por la parte actora es que el órgano jurisdiccional declare M. declarativa.-

    Que, la acción de declaración definida como la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda una prestación, puede concebirse en general, como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendiente a la actuación de la Ley, mediante el respectivo proceso. La Doctrina Moderna reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como medio general de actuación de la Ley, y no solo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o Instrumento Legislativo.-

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la Legitimatio Ad Causam, debe descartarse el interés en obrar, que consiste ha dicho la Sala en una condición de hecho tal que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.

    Todo lo antes expuesto pone en evidencia que la parte actora para la obtención de lo que constituye su pretensión procesal cuenta con el juicio de Nulidad de Documento, S. o Partición de Bienes, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Que, por todos los razonamientos antes expuestos el Juzgado A Quo, en fecha 26 de mayo del 2011, dictó Sentencia Definitiva declarando I. la presente demanda, y condenó en Costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (f-86 al 99).-

    En diligencia de fecha 01 de junio de 2011, la apoderada de la parte demandada, se da por notificada de la decisión anterior, y solicita que la dirección del Tercero Ciudadano ÁNGEL L.F.B., sea suministrada a través de su hermana la demandante. (f-103).-

    En diligencia de fecha 06 de junio de 2011, la apoderada de la parte demandada nuevamente solicita se ordene la Notificación del Tercero demandante C.Á.L.F.B., antes identificado, y se nombrará Correo Especial al C.E.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.716.802 (f-105).-

    DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2011, el apoderado actor apeló de la anterior decisión (f-124).-

    Por auto de fecha 29 de julio de 2011, la apelación fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (f-132).-

    DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Fueron recibidas las actas procesales en esta alzada, en fecha 29 de julio de 2011.-

    Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-134).-

    Riela a los folios 137 al 138 de la presente causa, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

    Por auto de fecha 08 de octubre de 2012, se fijó la causa para Informes.- (f-147).-

    La Apoderada de la parte demandada, presentó escrito de Informes en los términos siguientes:

    Solicitó entre otras cosas, que se declare Sin Lugar la presente acción, por cuanto después de haberse tramitado la presente causa se debió dictar Sin Lugar y no inadmisible. (F-148 al 154).-

    El Apoderado Actor presentó escrito de Informes en los términos siguientes:

    Señaló entre otras cosas que ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, declaro inadmisible la demanda que por Acción Mero declarativa intentaran los ciudadanos G.J.F. Boada y Á.L.F. Boada contra la ciudadana Fe J.F.B..-

    Que, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición al Juzgado que dicte la sentencia definitiva o interlocutoria, de reformar o revocar la misma, en ese sentido la demanda interpuesta había sido admitida por auto de fecha 27 de abril del 2010, se ordenó la citación personal de la parte demandada para que diera contestación a la misma. Por que esperar a la terminación del juicio para decretar la inadmisibilidad, a no ser que en el transcurso del mismo hubiere surgido elementos que la hicieran contraria al orden público, a alguna disposición expresa de la ley. El auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, puede ser apelado y la apelación se oirá en ambos efectos. Que en ese mismo orden de ideas y según lo establecido en el artículo 354 del mismo Código los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella.-

    En caso de duda a favor del demandado y cuando haya igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, se observa que todas las pruebas, tanto las promovidas y evacuadas por ambas partes documentales y testimonios se aprecian por guardar relación con la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los últimos. Con lo cual estaría de acuerdo haciendo una excepción al Documento Privado presentado por la parte demandada donde el Abogado R.G.G., en el año 1.975 como legítimo propietario de los terrenos existentes en Guaca y sus alrededores, le dona a la ciudadana Fe J.F.B., un lote pequeño de terreno que venía poseyendo por más de cuatro años, para que construyera una vivienda, hace aproximadamente 39 años, marcado con la letra “B”, el cual ha emanado de un tercero, que no es parte en el juicio y aún cuando no fue ratificado mediante la prueba testimonial, se aprecio su valor probatorio. Que en consecuencia, las testimoniales presentadas por la parte actora son contestes en afirmar que la casa de la cual se pretende sea declarada como bien hereditario, fue construida por los padres de su poderdante y el tercero adhesivo, es decir, lo pretendido es la declaración del derecho a suceder un único bien dejado por sus padres y no la nulidad de documentos, ni la simulación ni mucho menos la partición de bienes que pudiera ser el fin último de esa declarativa, constituyendo lo que la Doctrina y muy acertadamente indica el a quo en su sentencia de la Legitimatio Ad Causam, es decir, el interés en obrar, que consiste ha dicho la Sala en una condición de hecho tal que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. F. que se ha desarrollado el presente litigio desde dos puntos de vista o hipótesis, por un lado la parte demandada sostiene que ella construyo por su cuenta el bien ubicado en la Calle Las Delicias de la población de Guaca, Parroquia Bolívar del M.B. del estado Sucre y por el otro lado han sostenido que la casa en cuestión fue hecha por la señora R. Boada o Rosa Boada, consta suficientemente, que esta última hasta su muerte se mantuvo en posesión del inmueble, lo cual no puede decir la demandada, quien nunca ha poseído el bien. Y si bien es cierto en su favor existe un documento que se hizo con posterioridad a la muerte de la causante R.B., lo cual evidentemente crea mucha suspicacia y duda sobre todo cuando se hace con posterioridad a la muerte de su madre.(f-155 al 158).-

    Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2012, se fijó la causa para observación a los Informes (f-161).-

    Riela a los folios 166 al 168, escrito de observación a los informes presentado por la apoderada de la parte demandada en los siguientes términos:

    Que, el Abogado en ejercicio H.V., en representación de la parte demandante alega en su escrito de informes que existe un documento de construcción autenticado de fecha 08 de Diciembre del año 2009, fue autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, un documento de construcción de una casa ubicada en la Calle Las Delicias de la población de Guaca, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Calle Las Delicias; Sur: Con casa que es o fue de R.A.; Este: Con propiedad de P.M. y Oeste: Con casa que es o fue de R.C., el cual se encuentra asentado bajo el N° 34, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el C.D.B.D.R., declara haberle construido para Fe J.F. Boada. Que eso es bien cierto, aunado a que exista ese mismo documento fue registrado siendo documento público registrado tal como medio de prueba de conformidad del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene plena prueba, y jamás fue impugnado ni tachado dentro de este proceso por lo cual la demandante no puede demostrar tener algún derecho que pretender con esta acción. Ni tampoco sus hermanos L.A. y Á.F. Boada.-

    Que, señala que dicha casa fue construida por R.B. de F. y E.N.F., y que ella es hermana de la ciudadana Fe J.F. Boada, por lo cual constituía éste el único bien común dejado por sus causantes y pertenecía además a sus hermanos L.A. y Á.F. Boada, tal como consta del Acta de Defunción de su difunta madre, marcada con letra “B”, la cual corre inserta al folio 7 del expediente. Que la parte demandante no acompaña documento alguno que demuestre ser propietarios ni poseedores de la pretendida casa propiedad de su apoderada, aún ni siquiera acompañaron copias del acta de defunción del ciudadano E.N.F.. C.J. es evidente que la parte demandante no tienen argumento jurídico ni de hecho ni derecho para sostener esa demanda.-

    Que, manifiesta que Fe J.F. Boada, haciendo uso del aludido documento se ha posesionado de la casa habitándola con su familia y pretendiendo desconocer los derechos que posee sobre el inmueble en cuestión, impidiéndole el uso y disfrute del mismo. Que a confesión de parte relevo de pruebas, la parte demandante en su libelo y escrito de informe dice que mi representada ha sido poseedora de dicha casa, por cual motivo y razón nunca acudió a los tribunales u órgano correspondiente para que le garantizaren derecho que hubiesen tenido porque jamás tuvieron porque esa casa no fue hecha por los padres de su representada.-

    Que, pretende la parte demandante que se declare la existencia del derecho de copropiedad que presuntamente tiene sobre el mencionado bien como consecuencia del derecho a suceder a sus legítimos padres R.B. de F. y E.N.F., fallecidos ab intestato. Que sin documento de propiedad ni de derecho de posesión como pretende que se le reconozca derecho a suceder que pretenden tener sobre una casa que no fue ni son de los padres de su representada.-

    Que, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dio contestación a la misma que se puede evidenciar a los autos; que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado en el libelo de la demanda, por cuanto era la única propietaria del bien inmueble donde su hermana intentaba tener derecho (f-11).-

    Que, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, su representada es la persona que tiene documento público registrado tanto de las bienhechurías, como del terreno que se le compro a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aunado al hecho que existe un documento privado y nunca fue impugnado ni tachado dentro del lapso procesal, sobre ese terreno donde está construida esa casa. (f-166 al 168).-

    Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, se fijó la causa para sentencia (f-171).-

    ANÁLISIS PARA DECIDIR:

    Trata el presente asunto que en esta oportunidad toca decidir, sobre la apelación ejercida por el apoderado actor contra la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa incoada por éste:

    Ante el presente caso, es menester señalar lo manifestado por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Casación Civil en fecha 29 de Octubre de 2004, la cual contempla:

    “Acciones mero declarativas. Inadmisibilidad. “Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlos como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta M., que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse. En este sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece (…) Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a casar de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia Anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la Inadmisibilidad de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen presunciones desvirtuables, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…tal como claramente se desprende de la doctrina trascrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretende la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde”.

    Así las cosas, tenemos: Sobre la Acción Mero Declarativa ha dicho K. en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por C.:

    ...Para que proceda la acción Mero-Declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

    En el mismo ámbito de lo que es la acción M. declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.-

    Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.-

    Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”-

    La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

    Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

    El autor patrio R.H. La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92).-

    En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.-

    Ahora bien, en atención al criterio que antecede y dado el caso que la acción M.D. lo que busca es eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la Sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho; así pues, considera este sentenciador, que al pretender la parte demandante C.G.J.F.B., hacer valer sus derechos como coheredera o copropietaria del inmueble descrito en su libelo de demanda, derecho éste que denuncia que no le es reconocido por su hermana C.F.J.F. Boada, en virtud de un documento de construcción que le atribuye a esta la propiedad de dicho inmueble; ha debido en consecuencia intentar una acción diferente que le resulte más eficaz, tal como lo dispone la sentencia recurrida con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-

    Al respecto, indica la doctrina que: “Según el texto del referido artículo 16, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena”……

    (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, R.H. La Roche).-

    En consecuencia tal y como lo señala la ya transcrita jurisprudencia y cuyo criterio comparte quien aquí sentencia, no es viable la acción intentada por la parte actora para satisfacer su pretensión resultando en este sentido contrario a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera taxativa que:… “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”… Por lo que este Juzgador comparte lo dispuesto por el Tribunal A Quo, debiéndose declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. .- Y así se decide.-

    En este estado, observa este Juzgador que los representantes judiciales de ambas partes, señalan en sus respectivos escritos de informes que la sentencia dictada por el Juzgado A Quo debió ser declarada con lugar o sin lugar según el caso y no Inadmisible como se decidió.-

    Con respecto a ello, nos indica la doctrina patria lo siguiente: “Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez, permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente”….-

    En sujeción a lo planteado, resulta para este J. innecesario pronunciarse sobre cualquier alegato en el presente caso.- Y así se decide.-

    En consecuencia, considera este Juzgador que la presente apelación no debe prosperar-. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.J.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.672.846, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente asunto en fecha 26 de Mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

    Queda así CONFIRMADA la Sentencia recurrida.-

    Se condena en costas a la parte demandante y recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 29 de Julio de 2011, hasta el día 08 de Octubre de 2012, ambos inclusive.-

    Notifíquese a las partes del presente fallo.-

    Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado.- Remítase el presente Expediente al Juzgado de la causa, en su oportunidad Legal correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. O.R.M.B..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. NORAIMA MARÍN G.

    Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Ocho de Febrero de Dos Mil Trece (08-02-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. NORAIMA MARÍN G.

    Exp. N° 5852

    ORMB/NM.-

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