Decisión nº 541-171007 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Expediente N°. 51.319

Valencia, 17 de Octubre de 2007.

197º., y 148º.

DEMANDANTE: G.F. diaz.

DEMANDADO: W.R. y A.L..

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Por escrito de fecha tres (3) de Octubre de 2007, los ciudadanos W.R. y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.145.495 y V-13.666.078, debidamente asistidos por la abogada Nerza E. Sanchez G., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el n° 61.736, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promueve las siguientes cuestiones previas:

En primer lugar, la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento de la incompetencia por la cuantía en los siguientes términos:

En el caso de marras tenemos que la parte demandante establece como su pretensión, aparte del cumplimiento del contrato lo referido al pago de lo establecido como cláusula penal en el contrato suscrito por las partes, así como en pagar lo correspondiente al último canon de arrendamiento correspondiente, supuestamente, al último mes de la prorroga legal.

Sumando las dos cantidades a que se contrae el anterior petitorio, y aun sumándole las que supuestamente se pudieran estar causando hasta la presente fecha, se puede observar con meridiana claridad que la cantidad resultante es infinitamente inferior a la requerida para que este Tribunal conozca de la causa, por lo que legal y pertinente es que éste se declare incompetente y decline su conocimiento en un Tribunal de Municipio, tal como así formalmente lo solicito

.

En segundo lugar, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 alegando lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la LAI, opongo la prohibición de la admitir la acción propuesta, debido a que a la presente fecha se encuentra transcurriendo el lapso de prorroga legal a que tenemos derecho como arrendatarios del inmueble propiedad de la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 38, literal “b” de la LAI.”.

II

Al respecto de la cuestión previa opuesta por la incompetencia del Tribunal por la parte demandada se observa que planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia por la Cuantía del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 eiusdem con prescindencia a los demás pedimentos solicitados, de esta manera, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En este sentido el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su artículo 35:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos.

De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o competencia, éstos se tramitaran en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autoría decisión del recurso interpuesto.

.

El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 346:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….

.

En relación con la competencia establece Código adjetivo citado anteriormente en los siguientes artículos:

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Municipios la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en el artículo 70:

Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

.

Observa este operador de justicia que la parte actora en el presente juicio en el Capítulo III denominado “LA PRETENSIÓN” del libelo de la demanda alega:

“PRIMERO: En cumplir el contrato celebrado y en consecuencia cumplan con la obligación de entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado en el que fue recibido y solvente en el pago de todos los servicios.-

SEGUNDO

En pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo) a título de cláusula penal por el retraso en la entrega del inmueble desde el día quince (15) de abril de 2007, excluido, hasta el día 26 de junio de 2007, incluido.-

TERCERO

En pagar las sumas que se sigan acumulando a título de cláusula penal desde el día 27 de junio de 2007, incluido, hasta el momento de la ejecución de la sentencia.-

CUARTO

En pagar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) correspondientes al último canon de arrendamiento de la prorroga legal, conforme se narró supra.-

Por otra parte, la accionante en el Capítulo V que denomina PETICIONES PROCESALES, señala:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del código de procedimiento civil, estimamos la presente acción en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).-

.

En este orden de ideas, la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de Junio de 1993, asentó:

Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto de la acción por la otra.

En este sentido, en fallo del 30 de noviembre de 1959, se declaró lo siguiente:

>.

En el sentido se pronunció la sala en sentencia del 6 de agosto de 1962 (…) En los mismos términos se pronunció esta Corte en sentencia del 21 de 1968, cuando afirmó:

Omissis…

>.

Omissis.

Es cierto que la noción de la determinación de la competencia por razón de la cuantía, es asunto íntimamente relacionado con el valor del objeto de la acción. Empero, tal relación no puede identificar los dos conceptos, los cuales son enteramente distintos, porque en relación a la estimación de la demanda, el artículo 74 distingue entre demandas apreciables en dinero y aquellas que no son apreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero cuyo valor puede fácilmente determinarse, el propio legislador señala reglas para establecer dicha cuantía, en tanto que para aquellas apreciables en dinero cuyo valor no conste, vale decir, aquellas cuya determinación en dinero no sea fácil de efectuar, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por su parte el derecho de impugnar tal estimación, al dar contestación al fondo de la demanda, cuando considere exagerada, bien sea por defecto o por exceso. (…)…

. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL del Dr. R.H.L.R., Tercera Edición, Tomo I, págs. 180 a 183.).

En este sentido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 16 de julio de 1998, asentó:

…El Código de Procedimiento Civil estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto dispone en el artículo 36:

‘… el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año’.

La doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando, que la diferencia entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismos. En efecto, nuestros comentaristas de la jurisprudencia nacional, expresan:

‘… a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones y el demandado arguye contra esa demanda con cualquier defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad, o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de nulidad, del de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios, y en el caso de no continuación por resolución de contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pacto el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución de contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato…’ (Apuntaciones Analíticas. Dr. R. Marcano Rodríguez.- Tomo I, pp. 324) (Subrayado de la Sala).

Igualmente A.R.R. sostiene:

‘…la controversia sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida…’. ‘En las demandas por resolución de contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía a las vencidas en cuanto se pidiese su pago’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Vol I. pp. 324-325).

En vista de lo anteriormente expuesto, se puede inferir que para los efectos del interés principal en los juicios de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la cuantía tomada en consideración para acceder a casación, estará reflejada en la pensión o pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios

. (Subrayado de la Sala). (Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Civil. Sentencia del 16-07-98. Ponente: Magistrado Dr. A.R.J.. Exp. N° 98-180).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de marzo del 2000, afirmó:

…Por último, la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga de estimar la cuantía, solo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero.

Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo esta previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda…

. (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 163, págs.. 599 a 600).

Así las cosas, resulta preciso señalar que del libelo de la demanda transcrito up-supra, se evidencia que la parte accionante invoca el cumplimiento de la cláusula penal por UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00), por el retraso en la entrega del inmueble desde el día quince (15) de abril de 2007, excluido, hasta el día 26 de junio de 2007; y el pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) correspondientes al último canon de arrendamiento de la prorroga legal, obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento reclama, las cuales al ser sumadas totalizan la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.720.000,00), que viene a constituir el valor de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley adjetiva civil, por lo tanto, mal podía la parte actora estimar el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo hizo, pues esa facultad es concedida por el legislador para ser ejercida en los casos en que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, en consecuencia, correspondiéndole a la actora aplicar la disposición legal ajustada al supuesto de hecho que invoca en su demanda para determinar el valor de su pretensión.

En el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda es la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.720.000,00), por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre la cláusula penal y el pago de la suma correspondiente al pago del último canon de arrendamiento de la prorroga legal, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de la presente causa le corresponde a cualquiera de los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Carabobo y así se declara.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía y, en consecuencia, se declara la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de este juicio y se declina la competencia en un Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase lo actuado al Tribunal (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez quede firme la presente decisión.

Son procedentes las costas procesales.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

EL Juez Provisorio,

Abog. P.P.,

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la mima fecha es dicto y publico la anterior sentencia

La secretaria

EXP: 51.319

P.P.-

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