Decisión nº 092 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. 32.912

COBRO DE BOLIVARES (I)

Sentencia Nro. 092

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.-

Consta de autos que la ciudadana G.C.F.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.179.921 con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por los abogados en ejercicio D.R. y G.N., inscritos en el Inpreabogado No 83.949 y 83.836; demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano J.Y., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 7.739.338, de igual domicilio.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha once (11) de Octubre de 2.006, emplazándose al intimado J.Y., al pago de Bs. 23.275.087,oo que comprende monto de la letra de cambio, intereses, gastos de cobranza extrajudicial, honorarios profesionales y costas y costos del proceso.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.006, la parte actora, consigna las copias fotostáticas necesarias a los efectos de librar los recaudos de intimación.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.006, la parte actora, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio D.R. y G.N..

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.006, la parte actora solicita le sean entregados los recaudos de intimación conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, por auto de fecha cinco (05) de Diciembre del mismo año, el Tribunal provee lo conducente.

En diligencia de fecha nueve (09) de enero de 2.007, la parte actora dejó Constancia de haber retirados los recaudos de intimación.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.008, el Tribunal agregó a las resultas de la intimación realizada por el Alguacil del Juzgado de Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z..

En diligencia de fecha ocho (08) de Mayo de 2.008, la parte actora solicita se libre cartel de intimación; posteriormente el Tribunal por auto de fecha tres (03) de Junio de 2.008, ordenó la intimación del demandado por medio de carteles.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.008, la actora solicito la devolución de documento original; el cual fue devuelto conforme a lo ordenado en el auto de fecha 20/211/2008.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, el ciudadano J.Y., confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio C.A..

En diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2.011, la parte apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio; y por escrito de fecha 10/02/2011, contestó la demanda.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.011,, la Abog. C.A. con el carácter de autos, solicitó se suspenda las medidas de embargo decretadas por este Despacho por cuanto la parte actora no insistió sobre la validez del instrumento cambiario; y le sean reintegradas las cantidades de dinero retenidas

Ahora bien, en primer lugar, debe ésta Juzgadora por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento que se intenta seguir en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Así las cosas de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.

El Profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)

De tal manera que esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asi mismo, es importante destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla

.(Subrayado del Tribunal)

En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Sentenciadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día once (11) de Octubre de 2.006. fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, lapso que transcurrió así:

MES DE OCTUBRE DE 2.006: miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), sábado catorce (14), domingo quince (15), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), sábado veintiuno (21), domingo veintidós (22), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27), sábado veintiocho (28), domingo veintinueve (29), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31),

MES DE NOVIEMBRE: Miércoles primero (01), jueves dos (02), viernes tres (03), sábado cuatro (04), domingo cinco (05), lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09).

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día once (11) de Octubre de 2.006, fecha de admisión de la demanda, hasta el día nueve (09) de Noviembre de 2.006, transcurrieron treinta (30) días calendarios.-

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:

  1. Por falta de actividad

  2. Por extemporánea.

Así las cosas, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia que efectivamente la demanda fue admitida en fecha día once (11) de Octubre de 2.006, fecha de admisión de la demanda, hasta el día nueve (09) de Noviembre de 2.006 fecha en la cual transcurrieron treinta (30) días calendarios); no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias en el término establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.-

En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Perimida la Instancia en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por G.C.F.D.P. en contra de J.Y., antes identificados.-

SEGUNDO

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las 12:30,pm previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 092 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 28 DE FEBRERO 2011

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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