Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

196º y 147º

En escrito de fecha 06 de Julio de 2006, la ciudadana: G.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.679.006, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. G.C.V.R., madre de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: T.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.078.951, educador jubilado de la Gobernación del Estado Táchira, en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,oo Bs.), la cual se encuentra actualmente establecida en la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (80.000,oo Bs.).

En fecha 18 de Julio de 2006 se admitió la solicitud y se acordó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 25).

En fecha 03 de Agosto de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 29). Y en fecha 04 de Agosto de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 30 al 31).

En fecha 09 de Agosto de 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio se abrió el mismo con la presencia de ambas partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación, siendo ordenado en el mismo acto oír en la Sala de Juicio y en horas de despacho la opinión del adolescente: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y realizar informe social y una evaluación psicológica al núcleo familiar (f 32). En esa misma fecha, el ciudadano: T.A.V.C. consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expone entre otras consideraciones: que no está de acuerdo con el aumento de pensión alimenticia que se le solicita, ya que es muy alta y solo devenga la suma de: 700.000,oo bolívares netos como pensionado de la Gobernación del Estado Táchira; que además tiene sus gastos de alimentación, vestido, medicinas, pago de alquiler y es quien mantiene a su hijo tanto en los gastos de estudio, ropa, actividades extra cátedra y recreación; que sugiere se le establezca una pensión para su hijo que equivalga al 20% del dinero devengado como pensionado, y que recuerda que solo devenga una pensión y no tiene otro trabajo que le permita tener otra entrada (f 36).

En fecha 09 de Agosto de 2006 compareció a la Sala de Juicio el adolescente: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 12 años de edad, quien manifestó: que va a cursar el octavo año de educación básica en el Colegio San Cristóbal; que se retiró de la escuela deportiva porque no le gusta la natación; que su mamá GLADYS es comerciante y viaja con frecuencia y tiene que quedarse en casa de los vecinos, pero que a partir de ahora se quedará en casa de su tía materna, ciudadana: D.G. quien vive en Puente Real; que no se queda en casa de su papá porque su tío toma mucho licor y lo ofende porque habla mal de su mamá; que tiene ocho meses que su papá no le da dinero para la comida y que solo le dio este año para comprar un par de zapatos; que quiere que su papá le pase una pensión de alimentos y deje de discutir tanto con su mamá, ya que le gustaría compartir con su papá, pero que estuvieran solos sin que nadie los moleste (f 37).

En la oportunidad de las pruebas, la parte demandante consigna escrito en el que manifiesta entre otras consideraciones: que solicita se establezca la pensión alimentaria en base al 30% del salario que devenga el padre de su hijo, y consigna recibos y facturas de gastos relacionados con su hijo (f 38 al 48). Y la parte demandada consignó escrito en el que promueve documentales como: original de contrato de arrendamiento suscrito entre: H.V. y su persona; recibos de pagos de alquiler; copia de la libreta de Banfoandes en relación al pago de sueldo de jubilación y facturas de gastos de uniformes, zapatos y maletín colegial (f 57 al 61).

En fecha 29 de Septiembre de 2006 se fijó como medida cautelar una pensión de alimentos provisional en la suma de: 120.000,oo bolívares mensuales a ser descontados directamente de la nómina del obligado (f 64).

En fecha 26 de Octubre de 2006, la Licenciada ODALIS AVILA ESCALANTE Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio, consignó el informe solicitado en el que concluye: que la señora GLADYS se encontró para el momento de la evaluación sin alteraciones mentales, considerándose que su hijo puede continuar bajo su cuido; que el padre señor T.V. no acudió a la cita, siendo importante poder concertar la cita, a fin de orientarlo y hacerlo tomar conciencia de la afectación emocional que produce en el niño en su distanciamiento actual; que OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA anhela poder compartir con su padre, ya que manifiesta afecto por él; que observando que la situación conflictiva entre los padres le genera ansiedad y tensión, es por lo que se sugiere que puedan mejorar la comunicación y compartir el cuido del niño, en especial cuando la madre deba viajar (f 73 al 77).

En fecha 26 de Octubre de 2006, la trabajadora social de la Sala de Juicio, Licenciada ANAIDA SOLEDAD MORA consignó el informe social ordenado, en el cual concluye: que la progenitora del adolescente viaja para Miami el domingo 29 del corriente, argumentando que va a trabajar por tres meses; que deja al joven bajo la responsabilidad de una tía; que el padre no está de acuerdo indicando que si la madre se ausenta, el niño tiene que quedar bajo su responsabilidad y amenazó con denunciar el caso en instancias superiores; que es evidente que los padres actúan en éste caso movidos por intereses personales sin importarles el bienestar emocional del adolescente, por lo que deben ser orientados para que retomen las perspectivas que conlleven al bienestar del joven OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (f 78 al 81).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A. consagra:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:

Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA está suficientemente demostrada en el procedimiento, al igual como lo está la capacidad económica del demandado con su propia declaración, de donde se evidencia que es educador jubilado de la Gobernación del Estado Táchira; y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por: G.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.679.006, en contra de: T.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.078.951. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (180.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que sea descontada directamente de la nómina del obligado la cantidad de pensión de alimentos fijada, y sea remitida a este despacho en cheque de gerencia y a nombre de éste Tribunal de Protección dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, para que sea depositada en la cuenta de ahorros respectiva. Igualmente se insta a las partes a tramitar por procedimiento separado la institución de la Guarda en beneficio de su hijo: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las (10:53 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 43.395

GJRP/Jcl.- La Secretaria

Definitiva

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