Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0969

El 27 de junio de 2006, la ciudadana G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 2.087.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.174, actuando en su propio nombre y con el carácter de abogada asistente del ciudadano J.F.H.A., titular de la cédula de identidad N° 3.254.718, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión del 17 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano V.G., contra la decisión del 7 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, dejó sin efecto el mandamiento de ejecución que ordenó poner en posesión a los quejosos de una “mini finca” perteneciente al entonces Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, la cual era objeto de disputa entre los nombrados ciudadanos, en el curso de una acción de interdicto de amparo posesorio por perturbación, incoada por el citado individuo contra los actores, lo cual aducen, vulnera sus derechos a tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 29 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de diciembre de 2006, esta Sala a través de decisión N° 2.327 solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, información relacionada con la presente causa.

El 11 de abril de 2007, se recibió proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la información requerida por esta Sala.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se acordó agregar la información recibida al expediente respectivo.

El 18 de mayo de 2007, esta Sala a través de decisión N° 931, admitió la presente acción de amparo constitucional y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

El 15 de noviembre de 2007, esta Sala dictó auto fijando para el 27 de noviembre de 2007, la audiencia constitucional en la presente causa.

El 23 de noviembre de 2007, esta Sala dictó auto suspendiendo la celebración de la audiencia constitucional.

El 26 de noviembre de 2007, esta Sala emitió auto indicando que “(…) por ocupaciones propias de la naturaleza de las funciones desempeñadas por los magistrados de esta Sala, se acuerda suspender la audiencia constitucional fijada en el auto del 15 de noviembre de 2007, para el día 27 de noviembre de 2007 (…)”.

Verificadas las notificaciones correspondientes, por auto del 9 de enero de 2008, se fijó la audiencia constitucional para el 17 de enero de 2008, la cual se celebró con la asistencia de la parte accionante, del ciudadano V.G., tercero interesado y de la representante del Ministerio Público.

La Sala declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, y siendo esta la oportunidad para dictar “in extenso”, el fallo pronunciado, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el ciudadano V.G. interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un interdicto posesorio por perturbación contra J.F.H.A., G.G.C. y J.R..

Que el interdicto tiene por objeto una parcela perteneciente al entonces Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, que está ubicada en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Yagua, Sector El Limón, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Que no conocen al codemandando en el juicio interdictal, ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.854.236.

Que el Juzgado de la causa acordó un amparo cautelar y comisionó para la práctica al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J. delE.C., poniendo en posesión del inmueble al ciudadano V.G..

Que el tribunal de la causa, anuló la anterior decisión, fundamentándose en que el juez comisionado se extralimitó en sus funciones, pues puso en posesión de la referida parcela al querellante, lo cual no había sido lo ordenado por el juez comitente, ya que se trata de un interdicto posesorio por perturbación y no restitutorio.

Que el juicio se paralizó debido a que no se sabía la ubicación del ciudadano J.R. y que, ante esa situación, solicitaron que se oficiase a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) y al C.N.E. (CNE).

Que los referidos entes informaron que el nombre del ciudadano J.R. no se correspondía con el número de la cédula de identidad.

Que la inclusión de una persona inexistente como demandado tenía por finalidad impedirle el ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto al no completarse las citaciones no podía continuarse el procedimiento.

Que el 29 de marzo de 1999, el tribunal de la causa, dictó una sentencia interlocutoria, anulando la actuación del tribunal comisionado y todas las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado en que se encontraba la parcela antes de llegar el tribunal comisionado, ordenando poner en posesión a las personas que se encontraban en la misma antes de llegar el tribunal, ordenando igualmente que una vez devuelta dicha comisión el tribunal se pronunciara sobre el decreto de amparo por perturbación a la posesión.

Que posteriormente el ciudadano V.G., desistió del interdicto de amparo por perturbación, contra el ciudadano J.R., por no saberse de su paradero, y no continuar con sus acciones perturbadoras contra el demandante.

Que subsiguientemente el ciudadano V.G., al ver que obligatoriamente los tenía que poner en posesión de la parcela objeto de litigio desistió, obviamente para evitar que se diera cumplimiento a la decisión dictada desde 1999 y la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Agrario.

Que a criterio de los actores, debían aceptar el desistimiento para poder homologarlo; “(…) por lo que oportunamente solicita[ron] la aclaratoria de la decisión a objeto de que quedara claramente establecido que, si como en ese caso la parcela estaba en posesión de los querellados, homologado el desistimiento se [les] debía poner en posesión de la parcela objeto del litigio, en esas condiciones acepta[ron] el desistimiento y el juez lo homologó, condenando en costas al querellante”.

Que el demandante apeló de la condenatoria en costas, pero tal apelación fue declarada sin lugar y confirmada la decisión.

Que al quedar definitivamente firme la decisión, es decir al ser homologado el desistimiento, los actores solicitaron la ejecución de la sentencia, y se ordenó por tanto el cumplimiento voluntario de la misma, lo cual no hizo el demandante.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó a través de fallo del 7 de octubre de 2004 la ejecución forzosa de la sentencia, librando el mandamiento de ejecución correspondiente, y de ese auto apeló el demandante en la acción de interdicto de amparo posesorio.

Que “(…) la ejecución consistía en que como consecuencia del desistimiento, las cosas debían volver al estado en que se encontraban antes de introducir la querella, pero inexplicablemente el Juez Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, el mismo que había declarado con lugar el amparo constitucional, el mismo que había ratificado la condenatoria en costas del querellante, ahora declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando así el auto donde se ordenaba que se [les] pusiera en posesión de la parcela, dejando así al proceso en un verdadero limbo (…)”.

Que “(…) parece inadmisible que el juzgador en su sentencia señale simplemente que el restablecimiento de la situación jurídica infringida en un interdicto de amparo por perturbación no comporta la restitución del inmueble, y luego tenga el denuedo de establecer que ‘debe reputarse que prevalece la apreciación inicial comprobada al momento de acordar la protección posesoria solicitada por el querellante’, es decir, que las sentencias interlocutorias anteriores a la homologación dictada por el Juez de primera instancia no tienen relevancia alguna (…)”.

Que cuando el ciudadano V.G. “(…) desiste, fundamenta su desistimiento en que presuntamente los querellados manipula[ron] el proceso y le impidie[ron] ejercer su derecho a la defensa, cuando fue él, que con la inclusión del tercero impidió desde el inicio el normal desenvolvimiento del proceso; y para colmo el juez superior (…) dice alegremente, que en un interdicto de amparo no causa restitución, sino la defensa de una posesión que se tiene, como si en el curso del proceso no hubiera pasado nada anormal”.

Que “(…) a decir del juez superior, lo único que hizo la juez de primera instancia fue homologar el desistimiento, y en la homologación no ordenó devolver los bienes embargados, y si expresamente no lo ordenó en la homologación el demandado debió apelar, y si no lo hizo así, la culpa es del demandado y por eso perdió, el fraude procesal, la falta de probidad, las maniobras desleales, todo eso fue absolutamente intrascendente e irrelevante para el Juez Superior Agrario”.

Que “(…) mantener la posesión del querellante a sabiendas de que la obtuvo en una medida preventiva durante una causa desistida, constituye sin lugar a dudas una violación grosera a los más elementales principios y garantías constitucionales, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es obligatorio que una vez desistido el procedimiento, las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de introducir la querella, y el órgano judicial está en la obligación de ejecutarlo, no hacerlo, es violar descaradamente la accesoriedad que por su esencia tienen las medidas preventivas (…)”.

Solicitan medida cautelar innominada consistente en el secuestro de la parcela objeto del litigio, a los efectos de mantener la posesión de ésta en manos neutrales, hasta que se resuelva definitivamente el amparo constitucional incoado.

Finalmente piden que la presente acción sea declarada con lugar y, en consecuencia, se “(…) revoque la sentencia accionada y se ordene el cumplimiento del mandamiento de ejecución dictado por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)”, que según aducen ordena ponerlos a ellos en posesión del terreno de autos.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, decidió lo siguiente:

(…) Ahora bien, el auto apelado constituye un auto dictado en ejecución de la decisión pronunciada por el a quo en fecha 4 de marzo de 2004, mediante el cual se ordena por vía forzosa la ejecución de la mencionada ‘sentencia’, disponiéndose librar mandamiento de ejecución para poner a los querellados en posesión de la parcela de terreno objeto de litigio. La parte apelante, al explanar los argumentos en que fundamenta su impugnación, expresó entre otras cosas, que el auto de fecha 7 de octubre de 2004, dictado por el a quo, modificó su propia decisión al ordenar la entrega, a los querellados, de una minifinca, dentro de los linderos que corresponden a la parcela ocupada por su representado, siendo esto algo que nunca se ordenó en la decisión de fecha 4 de marzo de 2004, y que si bien la ejecución de la sentencia tiene por objeto cumplir con lo previsto en el dispositivo del fallo, el tribunal se apartó de lo establecido en su decisión y se excedió en los límites de sus facultades, cuando por vía de mandamiento de ejecución, otorgó lo que no fue acordado en el dispositivo del fallo.

…omissis…

Del examen practicado a esa decisión, se aprecia que en la misma se analiza el desistimiento del procedimiento que hace la parte actora, en este caso, el abogado S.F. en su condición de apoderado del Ciudadano V.G.. En tal decisión la juzgadora de instancia hace una revisión de los supuestos de procedencia de la homologación del desistimiento realizado por la representación de la parte actora, y finalmente concluye que para poder impartir su homologación al desistimiento efectuado por el actor, la parte querellada debía prestar su consentimiento, en razón de lo cual ordenó la convocatoria de los querellados para que en el lapso de tres días de despacho siguientes a la publicación de dicho fallo, manifestaren formalmente su consentimiento o no al desistimiento efectuado por la parte actora (…).

…omissis…

Esta decisión, fue objeto de aclaratoria por el mismo Tribunal, con fecha 16 de marzo de 2004, en la que la juzgadora de instancia aclara que hasta entonces ‘el desistimiento todavía no está homologado’ y concluye señalando que:

‘…lógicamente como en este caso, si los querellados gozaban de una posesión, deberá restituírsele en la misma, porque se trata de volver las cosas al estado que tenían antes de introducir la querella que ahora se abandona…’.

Observa este Juzgador que en ninguno de los dos casos podríamos considerar que estamos en presencia de una decisión que pueda comportar ejecución posterior, puesto que en ambos casos se trata de pronunciamientos del Tribunal sin fuerza ejecutoria alguna, puesto que en el primero de ellos, el mismo sólo tuvo por objeto requerir la manifestación de voluntad de los querellados en relación a la aceptación o no del desistimiento del procedimiento efectuado por el actor, que por virtud del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, era necesario conocer para el tribunal de instancia, pues sin el mismo no podría tener validez aquel desistimiento; y en el segundo caso, la aclaratoria de aquel fallo no tendría más que un carácter advertivo y genérico, de sentido pedagógico, como bien lo apuntó la misma juzgadora del a quo, con el propósito de que las partes supiesen a que atenerse ‘después de homologado’ el desistimiento, pero que tampoco contiene en forma alguna orden expresa y categórica de hacer o no hacer, a cargo de la parte actora.

Cabe recalcar, entonces, que hasta esa última fecha (16-3-2004), la decisión homologatoria del desistimiento no había sido pronunciada, y mal podría la juzgadora de instancia, ordenar la ejecución de la decisión de fecha 4 de marzo de 2004, cuando como acertadamente lo arguye la parte apelante, en tal decisión no fue ordenada ninguna actuación o conducta a cargo de la parte actora que desistía, pues como se aprecia del contenido del dispositivo transcrito más arriba, en dicha decisión sólo se acordó dar cumplimiento a la exigencia contemplada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, para atribuirle validez al aludido desistimiento.

De otro lado, tampoco podría considerarse que la referencia a la sentencia que se dice ejecutar en el auto apelado, obedezca a un error material, por cuanto en último caso, si el juzgado de instancia estaba consciente de las consecuencias que acarrearía aquel desistimiento, anotándose entre ellas la de volver las cosas a su estado de origen al momento de la presentación de la querella, así debió de manera expresa y categórica haberlo ordenado en la decisión por medio de la cual impartió su homologación al desistimiento de la parte actora, es decir, en la decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2004, de manera que la afectada tuviese la oportunidad de haber elevado a consideración de la instancia superior, los efectos consecuenciales del desistimiento declarado por el a quo, mediante el ejercicio del correspondiente recurso.

…omissis…

En este sentido debe acotar este sentenciador que tal orden de restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba para el momento en que se introdujo la querella, imponía de manera obligante el necesario establecimiento del status posesorio anterior a la presentación de la demanda interdictal, pues si bien la parte querellada había venido alegando que para el momento de la práctica de la medida cautelar de amparo a la posesión acordada a favor del Ciudadano V.G., ella estaba en ejercicio de la posesión de la parcela objeto de litigio y que ello se desprendía del acta de ejecución de la señalada medida cautelar, no menos cierto es que ese Tribunal inició la sustanciación de una Acción Interdictal de Amparo a la Posesión ejercida por el Ciudadano V.G..

Bajo esta perspectiva, es de dominio general y elemental que el interdicto de amparo se concede para mantener a alguien en la posesión cuando ha sido perturbado en ella, ya que la demanda Interdictal posesoria de amparo no conlleva un desalojo, ni tampoco se menoscaba en ella, ni se modifica, ni lesiona la tenencia, y el decreto interdictal se da precisamente para proteger la posesión de aquella persona que ha sido perturbada en ella y que busca la protección del órgano jurisdiccional para salvaguardarse.

Es por ello, que el legislador en materia de interdictos de amparo ha impuesto que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee, prueba que debe verificar el juez de instancia ante quien se promueve la demanda, quien una vez constatada tal condición, acuerda la protección posesoria librando el decreto interdictal.

Pues bien, habiéndose dictado en el presente caso un decreto interdictal de amparo a la posesión ejercida por el ciudadano V.G., resulta obvio que el juzgador debió verificar la situación fáctica preexistente que ordenó proteger, y por ende la intervención del órgano jurisdiccional hubo de darse para amparar esa situación preexistente y ordenar el cese de la perturbación denunciada.

En este sentido, ante un desistimiento del procedimiento, el restablecimiento de la situación al momento inmediatamente anterior a la presentación de la querella, no puede comportar el desalojo del querellante, puesto que lo ordenado por el Tribunal, no fue la restitución de la posesión del actor ni el desalojo del querellado, sino la protección posesoria del demandante.

Ante esta situación, jurídicamente incuestionable, y frente al recurrente argumento de la parte querellada, de haber sido objeto de un desalojo al momento de haberse practicado por el Juzgado Ejecutor, la medida cautelar de amparo decretada ab-initio se hacía necesario que el juzgador de instancia, al momento de impartir la correspondiente homologación del desistimiento de la parte actora, en capítulo previo del fallo, dejase en claro cuál era la situación fáctica preexistente a la presentación de la querella, si fuere distinta de la que consideró verificada para el momento de dictar el decreto interdictal, y al no haberlo hecho debe reputarse que prevalece la apreciación inicial comprobada al momento de acordar la protección posesoria solicitada por el querellante.

Lo indicado, cobra fuerza por el hecho de que habiendo sido solicitada por la parte querellada, la restitución de la posesión que argumentaba haber perdido con la ejecución del decreto interdictal, ante el silencio guardado por el a quo sobre este pedimento, al providenciar sólo lo concerniente a la homologación del desistimiento y la imposición de las costas a la parte actora, aquella debió haber ejercido el correspondiente recurso contra dicha decisión incompleta, a los fines de que esa misma instancia, por vía de ampliación del fallo se pronunciase en tal sentido, o que la alzada le ordenase al juzgado de instancia que emitiera expreso pronunciamiento al respecto.

Pero, no habiendo hecho la parte querellada uso de recurso alguno contra dicha decisión homologatoria, debe pues entenderse que estuvo conforme con los términos de la misma, y por consecuencia debe soportar los efectos, aún precarios o adversos, de tal pronunciamiento, pues las decisiones no son susceptibles de tutela por parte de un órgano superior de control jurisdiccional, si ellas han sido tramitadas y decididas por jueces competentes conforme a la Ley, aunque su trámite y decisión hayan sido erróneos, pues las vicisitudes del proceso, aun siendo nocivas para las partes afectadas por el error, son posibles de impugnación en las respectivas instancias, mediante el ejercicio de los recursos previstos por el legislador, y la solución proferida sobre ello es garantía de que sus derechos han sido considerados, como bien lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal en Sala Constitucional (Sent. del 8/8/02) (…)

(Mayúsculas del Juzgador).

III

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO

El abogado S.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.G., basó su intervención en los siguientes argumentos:

Que la presente acción debe ser declarada sin lugar, pues la decisión accionada en amparo no está incursa en los vicios contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, el Juez no actuó fuera de su competencia, ni lesionó un derecho constitucional.

Que los actores no pueden pretender a través de la presente acción de amparo constitucional la revisión de la decisión del 17 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, puesto que ésta se encuentra ajustada a derecho.

Que los tribunales que conocieron de la causa primigenia evidenciaron que el ciudadano V.G. tiene más de veinticinco años ocupando la “minifinca” objeto de litigio, y que estaba siendo perturbado en su posesión y por ello le otorgaron el amparo posesorio.

Que los actores nunca han ocupado la referida parcela, es decir, nunca han tenido la posesión de la “minifinca” de autos.

Que la ciudadana G.G., posee un título supletorio a su favor del referido bien, donde su esposo el ciudadano J.F.H.A., aparece como testigo.

Que la parte actora aceptó el desistimiento y por lo tanto el proceso originario culminó; en consecuencia, el presente amparo debe ser declarado sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, consignó informe contentivo de la opinión de la institución que representa, en el cual solicitó se declare con lugar la acción incoada, con base a lo siguiente:

Que el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, está incurso en la causal de incompetencia subjetiva contenida en los artículos 82 numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el año 2003 emitió una sentencia donde ordenaba cumplir una decisión que ponía en posesión a los quejosos, y en el año 2005 emite la decisión, que aquí se recurre, donde indica que se deja sin efecto el mandato de ejecución ordenado a favor de los actores por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .

Que el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, está incurso en el vicio de incongruencia negativa, pues en el curso de la causa no respondió algunos alegatos que les explanó la parte actora, violando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Solicita se declare con lugar la presente acción, por cuanto el juez accionado no cumplió con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión del 17 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano V.G., contra la decisión del 7 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, dejó sin efecto el mandamiento de ejecución que ordenó poner en posesión a los quejosos de una “mini finca” perteneciente al entonces Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, la cual era objeto de disputa entre los nombrados ciudadanos, en el curso de una acción de interdicto de amparo posesorio por perturbación, incoada por el citado individuo contra los actores, lo cual aducen, vulnera sus derechos a tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.

Todo ello se llevó a cabo en el curso del juicio de interdicto posesorio por perturbación intentado por el ciudadano V.G. contra los ciudadanos G.G.C. y J.F.H.A., en virtud de presuntas perturbaciones ocasionadas por éstos, causa en la cual el ciudadano V.G. desistió de la referida demanda.

Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional en única instancia que nos ocupa, el abogado S.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.G., tercero interesado de la causa de autos, indicó básicamente que los actores nunca han ocupado la parcela objeto de litigio, es decir, nunca han tenido la posesión de la“minifinca” de autos, siendo que su representado si tiene más de veinticinco años ocupando la misma, por lo cual a su criterio la presente acción debe ser declarada sin lugar.

Por su parte la representante del Ministerio Público, consignó informe contentivo de la opinión de la institución que representa, en el cual solicitó se declare con lugar la acción incoada, pues el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, está incurso en la causal de incompetencia subjetiva contenida en los artículos 82 numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el año 2003 emitió una sentencia donde ordenaba cumplir una decisión que ponía en posesión a los quejosos, y en el año 2005 emite la decisión, que aquí se recurre, donde indica que se deja sin efecto el mandato de ejecución ordenado a favor de los actores por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .

Asimismo, indicó que el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, está incurso en el vicio de incongruencia negativa, pues en el curso de la causa no respondió algunos alegatos que les explanó la parte actora, violando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa

Ahora bien, una vez oídas las exposiciones orales de las partes en el curso de la audiencia constitucional celebrada ante esta Sala Constitucional con ocasión al caso que nos ocupa, se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, y siendo esta la oportunidad para dictar “in extenso” el fallo pronunciado, lo hace en base a los siguientes fundamentos:

La posesión es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 771 como “(…) la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Así, debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)

.

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Las anteriores acciones, constituyen mecanismos para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.

Ahora bien, el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar el despojo en la posesión. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Asimismo, se aplica igualmente el procedimiento establecido en el artículo 701 eiusdem, antes referido. Por lo cual, se desprende que el Código de Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

En tal sentido, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, podrán presentar los argumentos que estimen necesarios dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales el juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable.

Como puede evidenciarse, el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí.

Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.

Otra diferencia de importancia radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.

Distinta es la situación en el interdicto restitutorio, con el que se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados caso de no prosperar la querella y, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una garantía.

Así las cosas, debe indicarse que en el caso de marras, la demanda primigenia incoada por el ciudadano V.G., constituía un interdicto posesorio por perturbación, es decir, cuando interpuso la referida acción, estaba ejerciendo su derecho de acción a los efectos de obtener por parte de los órganos jurisdiccionales protección contra presuntas actuaciones perturbadoras que se estaban ejecutando contra una “mini finca” perteneciente al entonces Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras y de la cual dicho ciudadano alegaba ostentar la posesión.

Ahora bien, debe indicarse que consta al folio 99 de la pieza anexa 1 del presente expediente, Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras, donde se indica que “(…) el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 36-04, de fecha 1 de abril de 2004, acordó otorgar la presente CARTA AGRARIA a favor del ciudadano (a) V.G.M. (…) sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Guacara, sector El Limón, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo (…). Por medio de este documento se (…) protege la ocupación del beneficiario (a) sobre la referida parcela (...)”.

Asimismo, consta a los folios 345 al 347 de la pieza anexa 4, auto de apertura del 18 de abril de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, donde indica que respecto del ciudadano V.G., se le inicia el procedimiento de declaratoria de permanencia sobre el lote de terreno de marras.

Igualmente, consta al folio 97 de la pieza anexa 9, Declaratoria de Permanencia expedida el 7 de octubre de 2005, por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano V.G.M., de la “mini finca” en cuestión.

Así pues, como puede evidenciarse sobrevenidamente le fue otorgado al ciudadano V.G., derecho de permanencia agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa de orden público que establece un régimen especial de protección en resguardo de los ciudadanos con vocación agrícola. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, en sentencia del 9 de agosto de 2001, caso: “Sergio F.Q.” (ratificada por decisión de la misma Sala N° 836 del 22 de julio de 2004), estableció con respecto al derecho de permanencia lo siguiente:

(…) En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para ‘toda persona’, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando

.

Así pues, es incuestionable que en el caso de autos no le asiste la razón a los actores, máxime cuando se evidencia la existencia de una circunstancia sobrevenida como lo fue el otorgamiento del derecho de permanencia a favor del ciudadano V.G., por lo cual es indudable que el referido ciudadano es poseedor de una protección especial, que hacen que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana G.G.C., actuando en su propio nombre, y con el carácter de abogada asistente del ciudadano J.F.H.A., anteriormente identificados, contra la decisión del 17 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano V.G., contra la decisión del 7 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, dejó sin efecto el mandamiento de ejecución que ordenó poner en posesión a los quejosos de una “mini finca” perteneciente al entonces Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, la cual era objeto de disputa entre los nombrados ciudadanos, en el curso de una acción de interdicto de amparo posesorio incoada por el citado individuo contra los actores.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-0969

LEML/f

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