Decisión nº 416-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 09 de diciembre de 2005

195º y 146º

DECISION Nº 416-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.P.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.309, en contra de la decisión N° 3019-05, dictada en fecha 28-10-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de practicar una nueva experticia sobre el vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Daihatsu; Placas: NAM-60B; Modelo: Terios: Año: 2004; Color: Plata; Uso: Particular; Serial de Carrocería:8XAJ122G049544388; Serial del Motor: 4 Cilindros; a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:

    En primer lugar, manifiesta que el vehículo descrito ut supra, es de su propiedad, pues el mismo fue adquirido de buena fe, ocasionando la negativa de la entrega del vehículo un gravamen irreparable, pues al mantenerlo en un estacionamiento sin poder disponer del mismo y generando un monto a pagar que crece cada día por concepto de su situación de depósito.

    La apelante considera, que debe realizarse otra experticia para demostrar su carácter de propietaria de buena fe, tal y como fue solicitado, pero dicha solicitud no fue tomada en cuenta, pues la experticia practicada al certificado de registro que está a su nombre, arrojó que el mismo certificado era falso, siendo esa una circunstancia inimputable a su persona, pues la apelante manifiesta que realizó todos los trámites necesarios legales y administrativos, para obtener la titularidad del vehículo en cuestión, además que el certificado de registro es un documento emanado del Ministerio de Infraestructura; no obstante, el documento de compraventa a través del cual adquiere la propiedad del vehículo, es original y legal, según lo expresado por el Ministerio Público, pero dicha circunstancia no es tomada en cuenta al momento de dictar la decisión que niega la entrega del vehículo.

    En relación a lo anteriormente señalado, indica la apelante que el vehículo nunca ha salido de la esfera de su propiedad, como tampoco se ha cometido algún delito con éste; igualmente, no se encuentra solicitado por ninguna autoridad policial, en tal sentido invoca el amparo de los artículos 115 y 149 de la Constitución Nacional, y los artículos 60, 440, 291, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, solicita que el vehículo le sea entregado, cesando es esa manera los daños que se le causan a su persona.

    PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y que el vehículo sea entregado en plena propiedad.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 3019-05, dictada en fecha 28-10-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante declaró sin lugar la solicitud de la práctica de una nueva experticia a la ciudadana abogada G.G.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada G.G.P.G., esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:

    La accionante en su escrito recursivo manifiesta que apela de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que resuelve negar la entrega del vehículo solicitado le causa un gravamen irreparable debido que al mantener el vehículo en cuestión en un estacionamiento sin disponibilidad del mismo, aumenta cada día el monto a pagar en la depositaria, afectando así su patrimonio. Asimismo, solicita la recurrente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, ordene la realización de una nueva experticia detallada, por cuanto la misma fue negada en la decisión impugnada, por que a través de la tal experticia podría determinarse el derecho de propiedad que le asiste sobre el vehículo objeto de la presente causa. Asimismo solicita en amparo de sus derechos e intereses que el vehículo objeto de esta investigación le sea entregado.

    Ante el planteamiento realizado por la apelante consideran quienes aquí deciden que es preciso resaltar que el presente caso no se trata de resolver sobre la solicitud de entrega material del vehículo, ya que este Tribunal ha podido evidenciar que en la decisión N° 3019-05, de fecha 28-10-05, seguida en la causa N° 4C-363-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, la Juez a quo lo que hizo fue declarar sin lugar la solicitud de practicar una nueva experticia al vehículo objeto de la presente causa, y lo hizo en los siguientes términos:

    …Que de las actas revisadas y analizadas se evidencia que este Tribunal ya se pronunció en lo que refiere al vehículo antes identificado; negando la Entrega (sic) del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, después de dictado una sentencia o Auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada, por el Tribunal que la haya pronunciado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar SIN LUGAR, dicha solicitud y ordena la remisión de la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA

    .

    En tal sentido, es oportuno recordar la disposición legal consagrada en el artículo 176 de la ley adjetiva penal, que a la letra dice:

    Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

    Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

    Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

    (Subrayado de la Sala).

    Asimismo, se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1014, de fecha 26-05-2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que establece:

    …estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones ( vid. Sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deberá revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos

    .

    De la norma y jurisprudencia transcrita, se evidencia que en el caso de marras no es posible ordenar la práctica de una nueva experticia al vehículo objeto del presente asunto, ya que este Tribunal de Alzada al analizar las actuaciones que integran la compulsa de apelación, pudo constatar que desde el folio 64 al folio 65 y su vuelto, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-10-2005 mediante decisión N° 2967-05, emitió un pronunciamiento expreso sobre la petición de entrega del vehículo; así como de la experticia, la cual había sido solicitada por la accionante de este recurso de apelación. De tal manera, que con la decisión citada ut supra puede evidenciarse que la Juez a quo ya había decidido sobre la realización de una nueva experticia, por lo que atendiendo al principio de prohibición de reforma de su propia decisión, según el cual el juez no puede reformar, mucho menos revocar su propia decisión, sea ésta una sentencia definitiva o un auto motivado, no puede cambiar la misma, por lo que la decisión impugnada se encuentra con argumentos jurídicos perfectamente ajustados a derecho, por cuanto no puede ser revocada o reformada por Tribunal que dictó la misma, de conformidad con el artículo mencionado anteriormente. Y así se decide.

    Por otra parte, la recurrente peticiona en el presente escrito recursivo la entrega material del vehículo de actas. Al respecto, quienes aquí deciden estiman que en la decisión N° 2967-05, dictada en fecha 18-10-05, la Juez a quo se pronunció sobre dicho pedimento, en tal sentido, no puede ser objeto de estudio por esta Alzada, puesto que la misma pudo haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, y no lo hizo, perdiendo así la oportunidad procesal. Y así se decide.

    En consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada G.G.G., actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, y por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante declaró sin lugar la solicitud de practica de una nueva experticia al vehículo objeto de la presente causa, a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada G.G.G., actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de practica de una nueva experticia al vehículo objeto de la presente causa, a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 416-05.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    LRdeI/nc.-

    Causa Nº 3Aa2960-05.-

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