Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200° y 151°

PRESUNTA AGRAVIADA: G.J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.684.201.

APODERADO AGRAVIADA: M.A.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo de la Juez JACKELINE VEGA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.120.567.

MOTIVO: A.C..

TIPO DE SENTENCIA: Texto integro del fallo.

EXPEDIENTE Nº: 19489

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de A.C. presentada en fecha 21 de abril de 2010, por la ciudadana G.J.R., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad número 8.684.201, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por el Abogado M.Z.A. en ejercicio de de la profesión, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 59.861, con fundamento en la previsión constitucional contenida en los Artículos 26, 27 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 1 del Código Civil Venezolano y Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de m.d.D.M.D. (2010), siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión o no de la Solicitud de A.C. interpuesta, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, visto que es competente para conocer de la acción incoada y por cuanto no observó ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas taxativamente en el Articulo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admitió la Acción y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y a la representación Fiscal.

Se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el 4° día hábil siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 10 de junio de 2010, compareció la quejosa debidamente asistida del Profesional del Derecho, abogado M.Z., quien explanó oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada, así mismo se dejó expresa constancia que la Doctora J.V.Á. no compareció al acto, más si presentó previamente informe en el cual sustentó la decisión contra la cual se intenta el presente Recurso de Amparo. Estando debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la Audiencia Constitucional.

CAPITULO II

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

Alega la presunta agraviada en su solicitud:

Que, en el mes de mayo de 2009, interpuso por ante el Tribunal distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial solicitud de Partición de Liquidación amigable de Comunidad Conyugal, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro a cargo de la Doctora J.V.Á., quien le dio entrada a la dicha solicitud en fecha 19 de mayo de 2009, siendo consignados los recaudos en que se sustenta la solicitud mediante diligencia en fecha 19 de mayo de 2009.

Que, previo los requerimientos verbales de la Juez del Despacho, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2009 consignó autorización para realizar la cesión pactada emitida por el Acreedor Hipotecario Banco Fondo Común; igualmente solicitó el pronunciamiento del Tribunal acerca de la Solicitud presentada.

Que, en fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa procedió a dictar Sentencia en la cual declaró Inadmisible la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Que, tal decisión les causó perjuicio y lesión de los derechos constitucionales, tanto de la solicitante como de su ex cónyuge, ya que fue presentada en ante el Tribunal en el mes de mayo de 2009 y fue negada su admisión en el mes de octubre de 2009, lo cual configura retardo judicial, ya que conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió pronunciarse al tercer día de despacho.

Que “(…) se mantuvo a unos ciudadanos engañados esperando justicia lo cual llegó tardíamente en forma arbitraria y negativa, sin darle oportunidad de apelar ya que nunca se enteraron cuando se pronunció el tribunal, en virtud que lo hizo fuera del tiempo legal, lo justo era haber notificado a las partes de la inadmisibilidad de la solicitud (…)”

Sustenta su acción en el dispositivo contenido en los Artículos 26, 27 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 1 del Código Civil Venezolano y Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita, que quien el presente Recurso de Amparo resuelve, declare: “(…) TERCERO: la NULIDAD de la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro (…) CUARTO: Solicito a este Tribunal, el Control Difuso de la Constitucionalidad establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Municipio Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró en desacato en contra de la Resolución publicada en Gaceta Oficial Número 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril del 2009 (…)QUINTO: DECLARE CON LUGAR la Acción de A.C. y en consecuencia restituya la situación jurídica infringida, remitiendo la solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad Conyugal (…) a otro tribunal de Municipio de esta circunscripción judicial a objeto de que se realice la homologación (…)”

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 10 de junio de 2010, el Abogado Asistente de la presunta agraviada Doctor M.Z., expuso en forma suscinta los hechos generadores de la presente solicitud de A.C.; de igual manera se dio lectura al escrito de Informes consignado previamente por la Juez Jackeline Vega en su condición presunta Agraviante, en el cual expuso los alegatos y defensas a favor de la decisión tomada y contra la cual fue ejercido el presente Recurso de Amparo e igualmente procedió a esgrimir las razones que contradicen la pretensión de la solicitante.

Seguidamente este Tribunal procede a analizar las documentales aportadas y las cuales fueron acompañadas a la solicitud por la presunta agraviada, a saber:

Primero

En copia simple, marcadas por el promovente con las letras “A” Y “B”, Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia Patria. Este Juzgador considera que se trata de una promoción inconducente, pues la doctrina y la jurisprudencia no son objeto de prueba, y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiere devenir.

Segundo

Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, marcada con la letra “C”.

Tercero

Copia Certificada expedida en fecha 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la copia de solicitud de partición y liquidación presentada por la quejosa ante esa instancia así mismo en consta en ellas decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009.

Todas las anteriores documentales aportadas por la accionante, señaladas en los incisos Segundo y Tercero, son apreciadas y valoradas por este Juzgador, dándole valor probatorio, por cuanto de ellas derivan indicios y presunciones que contribuyen a crear en el ánimo de este Juzgador la convicción de la certeza del dicho, actuaciones procesales que de alguna forma pudieren menoscabar derechos fundamentales de la accionante. Y Así se Decide.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

La Acción de A.C. a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la quejosa y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudiere haberle ocasionado la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009 por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, doctora J.V., mediante la cual negó la admisión de la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de Comunidad conyugal.

En el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciada la concurrencia de la presunta agraviada al Juzgado regentado por la presunta agraviante a objeto de pronunciamiento judicial que homologara el acuerdo de separación de bienes conyugales realizada en forma amistosa con sus ex cónyuge, se evidencia igualmente que dicha solicitud fue presentada en el mes de mayo de 2009 y tuvo respuesta del órgano jurisdiccional en el mes de octubre de 2009, aduce en su escrito de informes la presunta agraviante que no hubo ningún tipo de retardo en el pronunciamiento de la Juez, ya que la solicitante presentó uno de los documentos fundamentales en fecha 08 de octubre de 2009, procediendo ella a decidir sobre la solicitud en fecha 26 del mismo mes y año; tal pronunciamiento, a decir de la presunta agraviada, luego de transcurridos que fueren más de 5 meses desde la presentación al Tribunal y posteriormente no haber notificado de la misma viola el debido proceso y su derecho a la defensa, por lo cual solicita ante esta Superioridad el amparo de sus Derechos Constitucionales.

Planteada así la controversia, es imperativo destacar lo siguiente, el valor que representa la justicia descansa indudablemente en un conjunto de principios como la igualdad ante la ley, el principio de legalidad, y otros, pero indefectiblemente el más sagrado y esencial de todos es el denominado “derecho a la defensa”, por cuanto es el que ampara los privilegios y prerrogativas que los ciudadanos ostentan en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.

Por otra parte el “debido proceso” es un principio jurídico procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que se trate y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones.

Ese principio procesal denominado “debido proceso”, cuyo propósito fundamental es amparar y proteger el “derecho a la defensa”, el cual se encuentra plasmado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y aparece en la mayoría de las Cartas fundamentales de los diferentes Estados y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y que de manera genérica hacen referencia a lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto al derecho a la defensa, lo siguiente:

La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que los afecten

En este sentido, la Sala mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Acogiendo los criterios predichos, este Sentenciador aprecia que en efecto la presunta agraviante menoscabó los Derechos Y Garantías Constitucionales de la quejosa, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse dentro del lapso procesal oportuno presentada que fue su solicitud de homologación de partición y liquidación amistosa de comunidad conyugal, y posteriormente al no abrir el lapso procesal correspondiente para que fuere ejercido en contra de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la solicitud los recursos que considerare pertinente la compareciente, tal como el Recurso de Apelación, por tanto, en atención a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:

La Acción de A.J. es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

( Doctrina “ El Procedimiento de A.C.”; Autor: F.Z. )

Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; asimismo a los fines que la mencionada ciudadana G.J.R. tenga garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar Procedente la Solicitud de A.C.. Y Así se Declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PROCEDENTE y por ende Con Lugar la presente Acción de A.C. ejercida por la ciudadana G.J.R., venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad número 8.684.201 contra el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Venezuela a cargo de la Doctora J.V.Á..

Como consecuencia de la anterior declaratoria Con Lugar de la acción propuesta, SE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, por tanto, el Tribunal libra Mandamiento de A.C. a favor de la accionante G.J.R., antes identificada, consistente en: Se insta al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Venezuela a cargo de la Doctora J.V.Á.:

PRIMERO

Que ordene la reposición de la causa contenida en el expediente signado con el N° 0836-09 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, al estado de que se abra el lapso para ejercer los Recursos que considerare pertinente la quejosa en la mencionada causa de Partición y Liquidación amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2009 que declaró Inadmisible dicha solicitud.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, darle estricto cumplimiento a este Mandamiento de A.C., so pena de incurrir en desacato que podrían acarrearle sanciones.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los dieciseis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. (11:50 am).

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp. 19489

HDVC/hdvc

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