Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se reciben las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, referidas a la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio de su profesión S.C.N.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.G. en la demanda que por REIVINDICACIÓN incoara contra el ciudadano R.L.C.R., procediendo este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

El día 20 de mayo de 2009, el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió a trámite la demanda que por reivindicación incoara la abogada en ejercicio de su profesión S.C.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.577.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.875, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.083.928, según consta de documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 35, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 10 de marzo de 2009, contra el ciudadano R.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.511.139 (f. 1 al 3 y 12).

El día 18 de junio de 2009, el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda (f. 43 al 49), siendo apelada dicha decisión por la abogada en ejercicio de su profesión S.C.N.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora (f. 50).

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, el a quo, oyó la apelación en ambos efectos, y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 51 y 52), quien lo recibió el día 06 de julio de 2009 (f. vto. 52).

El día 20 de julio de 2009, el ad quem dictó sentencia mediante la cual, se declaró incompetente para conocer de la apelación y declinó la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 54 al 57).

El día 06 de agosto de 2.009, se recibió por distribución el expediente, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada el día 07 de agosto de 2009, se anotó en el respectivo libro de causas y se le asignó numeración.

El día 17 de noviembre de 2009, quien suscribe se encargó como Juez Provisorio del Tribunal por designación de la Comisión Judicial, y por auto de fecha 10 de febrero de 2010, me avoque al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su reanudación dado que la misma se encontraba paralizada, comisionándose al efecto al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial (f. 66), recibiéndose en los autos el día 30 de abril de 2010 la última de las notificaciones de las partes (f. 72).

II

En la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declinó la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, por considerar que el Tribunal competente para conocer de la apelación era un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Consideró en su Sentencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy:

…En fecha 2/4/2009 por Gaceta Oficial N° 39.152 se publicó Resolución N° 2009-0006 del 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que se resuelve en el artículo 1 modificar la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito, pues se establece que los Juzgados de Municipio (categoría “C”) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T y los Juzgados de Primera Instancia (categoría B) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las 3.000 U.T.

Nada mas establece la Resolución, luego es meridianamente claro que la modificación está referida exclusivamente a la competencia por la cuantía en asuntos contenciosos de los citados tribunales.

Luego, en nada modifica esa nueva cuantía el orden de los recursos en los asuntos contenciosos, pues la expresión “en primera instancia” (en minúscula) a que se refiere el artículo 1° de la Resolución sólo indica el primer grado de jurisdicción atribuido a un determinado tribunal, pues nuestro ordenamiento jurídico previene el sistema de la doble instancia, todo lo cual se desprende del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia (en minúscula) se da apelación salvo disposición especial en contrario”.

Por el contrario, la denominación “Juzgados de Primera Instancia” (en mayúscula) constituye la nomenclatura asignada por Ley (art. 61 de la Ley Orgánica de Poder Judicial) a una categoría de tribunales de la República.

En consecuencia, sólo cuando la primera instancia corresponda por la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia, o, cuando determinado asunto sea asignado específicamente a esta categoría de tribunales; por ejemplo en materia de interdictos, interdicción e inhabilitación, donde el legislador establece que el Juez competente es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia (artículo 698 y 735 del CPC), conocerá en apelación su superior en grado, es decir, el Juzgado Superior; categoría también establecida en la citada Ley Orgánica del Poder judicial (art. 61).

Con fundamento a lo expuesto, el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogado S.N., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.G., parte demandante en la acción reivindicatoria, cuya primera instancia por razones de la cuantía fue conocida por el Juzgado de los municipios Urachiche y J.A.P. de esta circunscripción, corresponde a su superior jerárquico, que obviamente es un Juzgado de Primera Instancia. Razón por la cual este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del referido recurso. Así se decide…

.

El Juzgado declinante señaló que el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, modificó exclusivamente la competencia por la cuantía en asuntos contenciosos de los Juzgado de Municipio y de Primera Instancia, sin que se alterara el orden de los recursos aplicable a tales asuntos contenciosos.

Expuesto lo anterior, quien Juzga considera:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Por su parte, el artículo 3 eiusdem señaló que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

Asimismo el artículo 4 de la resolución indicó, que “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló:

...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana M.D.V.H.G., (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…

.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa quien Juzga, que la demanda por reivindicación fue presentada por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial el día 15 de mayo de 2009 (f. 03), y admitida a trámite por auto de fecha 20 de mayo de 2009 (f. 12), por tanto, la demanda es de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, aplicable al presente caso.

Siendo así, el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio de su profesión S.C.N.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana G.M.G., contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2009 por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es el Juzgado Superior tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049/10-03-2010, por tanto, en el presente caso, sería el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual obliga a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva de la presente decisión.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2009 por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio que por reivindicación incoara la abogada en ejercicio de su profesión S.C.N.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.G., contra el ciudadano R.L.C.R., y por efecto de dicha declaratoria, y por cuanto a su vez el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy había previamente declarado su incompetencia para conocer de la apelación, SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por no ser este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, considerándose competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

De conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado.

Dásele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LHMG/kmlr

Exp. Nº 7229-09

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

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