Decisión nº 0583-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 07 de Junio de 2013.

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 5983

PARTE SOLICITANTE: GLADYS GUILARTE DE RÍOS, C.I. Nº V-531.518.

Apoderado: Abg. C.R.G., IPSA Nº 54.457.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INSPECCIÓN OCULAR

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

Conoce esta Instancia en Alzada sobre el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.457, contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2013 y por auto de esa misma fecha se fijó para dictar sentencia.-

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2013, el solicitante alegó:

(Omissis)…Que, “el primero de febrero de 2009, le alquiló a los ciudadanos J.M.C. y M.O.d.C., venezolanos, cónyuges, educadores, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.729.726 y V-12.044.544, respectivamente, una casa de su propiedad, ubicada en El Pilar, calle Las Mercedes, Casa Número 35, Parroquia El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, mediante documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual quedó anotado en los libros llevados por el precitado ente público, bajo el Número 107 de la serie, folios 14 y 15 del Protocolo Tercero, Tomo Tres, Primer Trimestre de 2009; por un año fijo, contado desde el primero (1) de febrero de 2009, hasta el primero de febrero de 2010, (Cláusula Tercera), en virtud de ello, el primero de diciembre de 2009, a través de documento privado, firmado por los prenombrados inquilinos, señores J.M.C. y M.O.d.C., le notificó su deseo de dar por resuelto el contrato de arrendamiento en cuestión, en otro término la no prorrogar, posteriormente, trascurrió la prorroga legal, establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario derogada, pero los arrendatarios se han negado en desocupar el inmueble.-

Que, luego, en el año 2011, acudió a la sede de la empresa de Corpoelectri C.A., donde evidenció que los ciudadanos J.M.C. y M.O.d.C. adeudaban una cifra superior al depósito otorgado, 1.800 bolívares, por concepto de servicio eléctrico, debido a la circunstancia en varias oportunidades le solicitó a los inquilinos el pago del servicio eléctrico, quienes cancelaron la referida cantidad cuando le dio la gana, no me sorprendería si para la presente fecha los inquilinos estén insolvente nuevamente (Cláusula Quinta y Novena).-

El cuatro (4) de noviembre de 2009, interpuso escrito en la Sindicatura del Municipio Benítez del Estado Sucre, solicitando el procedimiento correspondiente, pero se produjo el silencio administrativo, vulnerándose el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 51 ejusdem, Artículos 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 9 de la Ley de la Administración Pública.-

Que, subsiguientemente, el 18 de noviembre de 2011, recibió una Boleta de Notificación, emitida por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, a través de la cual le informaron que los ciudadanos J.M.C. y M.O.d.C., en el mes de noviembre de 2011, habían depositado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2011 (Cláusula Séptima).-

Que, en virtud de lo expuesto, quien suscribe considera que es incuestionable que los señores J.M.C. y M.O.d.C. han incumplido las cláusulas tercera, quinta y séptima del contrato de arrendamiento.-

Que, debido a lo expuesto, solicitó la realización de una inspección judicial, a fin de que el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre se traslade a la sede del Banco Bicentenario, ubicado en la ciudad de Carúpano, Calle Carabobo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, para dejar constancia de las siguientes circunstancias:

1) Si los ciudadanos J.M.C. y M.O.d.C., venezolanos, cónyuges, educadores, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad número V-13.729.726 y V-12.044.544, respectivamente, a través de la planilla de depósito número 29590385 realizaron un depósito en la cuenta corriente número 0007-0123-84-0000000468 del Banco Bicentenario y se deje constancia de la fecha de la referida consignación (Despacho Bancario);

2) Que, se verifique y se deje constancia cuantos depósitos bancarios han realizado los ciudadanos J.M.C. y M.O.d.C., venezolanos, cónyuges, educadores, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad número V-13.729.726 y V-12.044.544, respectivamente, desde el mes de septiembre de 2011, hasta el mes de mayo de 2013, en la cuenta corriente número 0007-0123-84-0000000468 del Banco Bicentenario, la fecha y los montos de los mismos.-

3) Otras circunstancias que en la realización del acto de Inspección Judicial su persona consideré pertinente que el Tribunal del Municipio Bermúdez del estado Sucre deje constancia.-

Que, anexa a efecto videndi, copia fotostática del Poder Apud Acta que le otorgó la ciudadana G.G.Á., ante el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, para que sea cotejado con la reproducción fotostática certificada emitida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Estado Sucre”.- (Omissis) (f-1 al 3).-

De la Sentencia Recurrida

El Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial para decidir previamente observó:

(Omissis)… Que, “la Inspección Judicial o reconocimiento judicial consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos), de los hechos que perciba o que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.-

Que, es así como se destaca que la naturaleza de la inspección judicial se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgado, quien los percibe de forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.-

Invocó los artículos 1428 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Nro. 01910 de fecha 22 de noviembre de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, en ese orden de ideas, el objetivo de la Inspección Judicial busca que el Juez deje constancia de hechos controvertidos, especialmente se referida a la comprobación de la exactitud de los hechos señalados por las partes en el escrito de solicitud de la inspección judicial, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución.-

Que, no obstante a lo expuesto, se evidencia que los puntos sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección, se refieren a dejar constancia sobre hechos que debe reposar en los archivos que perfectamente pueden ser solicitados directamente al propio ente bancario, que en el presente caso se refiere al Banco Bicentenario, por medio de otro medio probatorio y no exclusivamente a través de la inspección judicial, con lo cual se estaría desvirtuando la figura de la inspección judicial, no siendo en consecuencia el medio procesal mas idóneo para obtener la referida prueba.-

Que, es así que, el mecanismo utilizado como la diligencia probatoria de inspección judicial, no es la vía mas idónea para recabar dichas probanzas, ya que siendo este, el procedimiento seleccionado por el solicitante, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la entidad bancaria no está en la obligación de dar ningún tipo de información, sobre cuentas bancarias o cualquier tipo de actividad financiera realizada por un tercero, sin haber un procedimiento judicial iniciado previo y menos aún a través de aún inspección judicial. El solicitante pretende que se deje constancia si los ciudadanos J.M.C. y M.O.d.C., realizaron depósitos a una cuenta del Banco Bicentenario, la fecha, montos y cantidad de depósitos, desde el mes de septiembre del 2011 hasta el mes de mayo de 2013, de lo cual hay que señalar que dicha información solo puede ser obtenida mediante informe y no por inspección judicial, por cuanto el Tribunal no le es permisible obtener tales datos mediante una inspección.-

Que, como quiera que la solicitud de inspección pretende dejar constancia de circunstancias que son objeto de Informes, resulta improcedente la prueba de Inspección Judicial requerida; en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud”….-

Declarando INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial”.- (Omissis).-(f-6 al 8).-

De la Apelación

Mediante escrito de fecha 15 de Mayo de 2.013, el actor apeló de la anterior decisión.-(f-9).-

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2.013, el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto.-(f-10).-

En fecha 24 de Mayo de 2013, el Juzgado A Quo ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada.-(f-11).-

De las actuaciones ante esta Instancia

Recibidas las actas procesales en esta alzada en fecha 28 de Mayo de 2013, en esta misma fecha se fijó para dictar sentencia.-(f-13).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente incidencia, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

El objetivo del medio de prueba de la Inspección Judicial es el de constatar los hechos y circunstancias sobre los cuales por sus características y naturaleza, existe el riesgo que desaparezcan o se modifiquen por el transcurrir del tiempo.-

Tratándose de un juicio, la solicitud de la prueba tiene como oportunidad procesal el lapso de promoción, pero también puede peticionarse de manera extrajudicial, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil.-

Art. 1.428 “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.-

Art. 1.429 “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.-

Por otra parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil contempla la Inspección Judicial cuando esta es promovida como prueba dentro del proceso, disponiendo el referido artículo lo siguiente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

-

El artículo 473, también del Código de Procedimiento Civil establece: la forma en que se llevará a cabo la inspección judicial.-

No siendo esta la situación del caso que hoy nos ocupa.-

Dispone también el artículo 938 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.-

Así las cosas, con respecto a la inspección judicial, o la ocular que prevé el Código Civil, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0528, de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia que correspondió a la Magistrada Dra. Isbelia P.V., asentó:

…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta solo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida…

.

Se observa de autos que la pretensión del solicitante con la presente solicitud de Inspección Judicial, es la de dejar constancia sobre depósitos que pudieran haber realizado los Ciudadanos J.M.C. y M.O.d.C., en una cuenta bancaria signada con el Nº 0007-0123-84-0000000468 de la entidad financiera Banco Bicentenario; y que la presente inspección judicial se solicita de manera extra litem, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, de la lectura a los ya citados artículos 1.428, 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir que el propósito de este medio de prueba, solicitado previo, o fuera del juicio, es el de verificar y/o constatar el estado de personas cosas o lugares, antes de que estos sufran modificaciones de algún tipo o de que desaparezcan, según como lo disponen las mencionadas normas ya transcritas, las cuales han sido suficientemente a.p.d.y. jurisprudencias.-

En tal virtud, considera quien aquí suscribe, que no es la Inspección Judicial, el medio mas idóneo para tratar de demostrar el referido hecho de depósitos en una cuenta bancaria, (quienes los hicieron y cuantos hicieron); que es lo que pretende, el solicitante con este medio de prueba preconstituida de (Inspección Judicial); ya que existen otros medios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para ello.-

En este sentido, es lo suficientemente diáfano, entendible e inteligible el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, cuando nos indica…. “que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera”……

Es decir, que ante la inexistencia de otro medio de prueba más idóneo, para la demostración de ciertos hechos susceptibles de modificación o desaparición, es cuando procede la evacuación de una inspección judicial, ya que de lo contrario esta resultaría ineficaz para tratar de demostrar estos hechos.- En tal sentido, debe el solicitante emplear otro medio de prueba para lograr el fin perseguido por él, ya que con la prueba preconstituida de Inspección Judicial, no puede ser satisfecho o logrado el mismo, toda vez que este medio, el de Inspección Judicial es aplicable y tiene eficacia en circunstancias en que las cosas o lugares puedan ser objeto de modificación o desaparecer con el transcurso del tiempo; y en el caso bajo estudio se observa que el fin perseguido es el de verificar la realización de depósitos en una cuenta bancaria; hecho este que no es susceptible de modificación o desaparición a corto plazo; y que el mismo puede ser verificado a través de otros medios contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico como ya se dijo anteriormente.-

En consecuencia, en atención a los razonamientos arriba explanados, considera este Sentenciador de Instancia Superior, que debe declararse: Inadmisible por Improcedente la solicitud de “Inspección Judicial” solicitada y Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa; confirmándose la misma en tal sentido. -Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO; SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.457, contra la Sentencia dictada en la presente solicitud en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

INADMISIBLE por IMPROCEDENTE la Inspección Judicial solicitada por el Abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.457.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Siete de Junio de Dos Mil Trece (07-06-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5983.-

ORMB/Nm.

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