Decisión nº 0498TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En sede Constitucional

EXPEDIENTE N° 5937

PARTES:

DEMANDANTE: GUILARTE DE RÍOS GLADYS C.I. N° V-531.518.

Domicilio Procesal: Calle Las Mercedes, Casa N° 18,

El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre

Apoderado: Abg. C.R., IPSA N° 54.457.

DEMANDADO: TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO ORIGINAL: A.C.

ASUNTO DEL AD QUEM: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Por recibido el presente Expediente, contentivo de la Acción de A.C.; interpuesta por el Abogado C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.457, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana G.G.d.R., titular de la cédula de Identidad Nº V-531.518, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial por motivo de la apelación interpuesta por el Abogado F.B., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declina la competencia para ante este Juzgado Superior.-

NARRATIVA:

De los Antecedentes:

Mediante escrito presentado en fecha Diecinueve (19), de Octubre de 2012, el Abogado C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 54.457, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana G.G.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-531.518; interpuso, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C., contra la Sentencia de fecha Seis (06), de Junio de 2012, emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la demanda que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana G.G.D.R. contra los ciudadanos J.M.C. y M.O.D.C..-

Expone el Recurrente:

Omissis… Que, “el día diecisiete (17) de mayo de 2012, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato por ante el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos J.M.C. y M.O.d.C..-

Que, posteriormente el día Cinco (5) de Junio de 2012, a las 09:52 a.m. asistió a la sede del prenombrado Juzgado acompañado de las ciudadanas G.G.d.R., S.T.P.V. y S.A.C.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 531.518, 2.672.637 y 16.061.318, respectivamente, que allí converso con la ciudadana Ydanis Secretaria del referido ente público, quien le informó que el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre no se había pronunciado en relación a la admisibilidad de la querella, agregando que el Seis (6) de Junio de 2012, iban a emitir el pronunciamiento, y no le permitió el expediente 807-2012 en los días, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de Junio, y 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de Julio de 2012.-

Que, por ello el 14 de Julio de 2012, incoo la apelación en contra de la sentencia interlocutoria, mediante la cual declararon inadmisible la querella, en tal sentido, promueve como prueba la grabación de la referida conversación, la cual se encuentra en su celular, para comprobar lo expuesto.-

Que, el día 08 de julio de 2012, acudió al referido Tribunal donde solicitó por escrito copia fotostática simple de los folios que integran el expediente 807-2012, cuyo documento fue destruido por la ciudadana Ydanis Duarte; que luego efectúo reproducciones fotostáticas certificadas de la referida causa, las cuales le fueron otorgadas.-

Que, el prenombrado Juzgado declaro Inadmisible la referida acción judicial fundamentando su decisión en el contenido de los artículos 4, 5, 6, y 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Decreto N° 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, en concordancia con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Decreto N° 6.053, de fecha 12 de Octubre de 2011.-

Que, en la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, especificaban “Vista la demanda que antecede presentada por la ciudadana G.G.d.R.”, que en virtud de ello se ve en la necesidad de hacer la salvedad que la demanda fue incoada por la señora G.G.d.R..-

Que, después que leyó las normas jurídicas esgrimidas por el mencionado Tribunal en su decisión interlocutoria, interpreto que el prenombrado Juzgado considera que antes de la fecha de la demanda la parte actora debió realizar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.-

Que, al respecto es importante expresar que el artículo 1 de la citada norma establece que dicho Decreto tiene como objeto la protección de los arrendatarios y las arrendatarias contra las medidas administrativas y judiciales, mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, pues los arrendatarios demandados no tienen una posesión legitima porque el lapso de duración del contrato culmino, circunstancia que fue reconocida por la ciudadana M.O.d.C. cuando interpuso las denuncias en contra de la ciudadana G.G.d.R. y de su persona en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre y en la queja formulada por ante el C.d.P.d.M.B.d.E.S..-

Que, el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre ha violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y lo preceptuado en la Sentencia 1.317 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Agosto de 2012.- (Transcribe contenido de la referida Sentencia).-

Que, la estructura Jurídica de la República Bolivariana de Venezuela es piramidal, que el derecho de propiedad esta establecido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que, dicha Constitución establece que toda persona, tiene el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que por ello alquiló la casa en cuestión, que esa figura jurídica (Uso, goce, disfrute y disposición) han sido lesionado por los ciudadanos J.M.C. y M.O.d.C., porque se niegan a entregarle el inmueble.-

Que, el primero (1) de febrero de 2010, culminó el Contrato de Arrendamiento y el primero (1) de Agosto de 2010, venció la prórroga legal, figura establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, norma jurídica vigente para la época primero (1) de febrero de 2010, que en virtud de ello los inquilinos J.M.C. y M.O.d.C. no tienen la posesión legitima del inmueble en cuestión, que en tal sentido, no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda”.-

De los anexos:

El recurrente acompaña a su escrito los siguientes recaudos:

Copia Certificada del expediente N° 807-2012, de la nomenclatura del Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre; Copia Fotostática certificada del expediente de consignaciones de canon de arrendamientos llevado por el mencionado Juzgado; Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento; Copia Fotostática de escrito dirigido a la Sindicatura del Municipio Benítez del Estado Sucre; Copia fotostática de Boleta de Notificación emitida por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre; copia fotostática certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.O.d.C. en contra de su persona y de la ciudadana G.G.d.R. ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; copia fotostática certificada de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de Agosto de 2012; original de declaración de la ciudadana S.T.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.672.637; original de la declaración de la ciudadana S.A.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.061.318; copia fotostática de solicitud del Expediente N° 807-2012 debidamente sellada y firmada por la ciudadana Secretaria del Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, cuyo original no se encuentra anexado en la prenombrada causa porque fue destruido por la ciudadana Ydanis Duarte, Secretaria del mencionado Tribunal.-

Solicitudes:

Solicita el Recurrente:

Que, se notifique del presente Amparo al Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre; que se notifique al Ministerio Público; que se ordene la admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana G.G.d.R. en contra de los ciudadanos J.M.C. y M.O.d.C.; que se oficie a la Agencia del Banco Bicentenario, ubicado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicitándole información sobre las fechas y cantidades de los depósitos efectuados por los ciudadanos J.M.C. y M.O.d.C., en la Cuenta Corriente del Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre (Cuenta Corriente N° 0123-84-0000000468), en los años 2011 y 2012; que el Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que el referido ente policial realice la investigación correspondiente a fin de demostrar que las voces grabadas en su celular pertenecen a la ciudadana Ydanis Duarte; que se le solicite al Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, el asunto N° 807-2012 a fin de constatar que no se encuentra anexado el petitorio de copia fotostáticas de fecha 08-06-2012; que se oficie al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del estado Sucre, a fin de solicitar información si los ciudadanos J.M.C. y M.O.d.C., constituyeron como vivienda principal una casa ubicada en El Pilar, Calle Las Mercedes, Casa N° 35, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual le fue arrendada por la ciudadana G.G.d.R., que en caso afirmativo solicita exhibición del libro de la causa correspondiente.-

Que, en virtud de ello, interpone A.C. en contra de la Sentencia Interlocutoria emitida por el Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana G.G.d.R. en contra de los inquilinos J.M.C. y M.O.d.C.”… (Omissis).-

De la Sentencia Interlocutoria recurrida:

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Octubre de 2012, motiva su decisión en los siguientes términos:

(Omissis)… “La demanda originaria que ha dado lugar al presente recurso fue intentada por ante el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 17 de mayo de 2012, es decir, en fecha posterior a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, número 2009-0006, donde el m.T. estableció que las causas que fueren conocidas por los Juzgados de Municipios, conocerán en Alzada los Juzgados Superiores y siendo así es evidente que la Acción de A.C. intentada contra las presuntas violaciones constitucionales cometidas por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de este Circuito Judicial corresponde ser conocida por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial. Así se decide.”… (Omissis).-

Declarando su incompetencia para conocer y decidir el presente Recurso de Amparo y declina su conocimiento para ante este Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial.-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 25-10-2012, el Abogado F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.056 y en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Apela de la Sentencia Interlocutoria, por cuanto considera que es ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil el que debe conocer del presente Recurso de Amparo.-

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2012, el Apoderado Recurrente C.R.G., expone: Que, “hace del conocimiento que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, emitió Sentencia el 22-10-2012, especificando que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, es el competente para conocer de la presente acción de A.C., posteriormente el 25-10-2012, el Juez del Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, Abogado F.B., apeló del referido fallo; y en virtud de ello solicitó se declara extemporánea la precitada acción”.-

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2012 el Juzgado a quo, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, e invocando sentencia Nº 501 del 31 de Mayo de 2000, manifiesta que la forma de computar los tres (03) días que disponen las partes para apelar, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los Sábados, los Domingos, el Jueves y Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras Leyes.-

Y que en virtud de que la apelación formulada por el Abogado F.B., ha sido interpuesta en tiempo oportuno, la oye en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior.-

Actuaciones ante este Juzgado:

En fecha 30 de Octubre de 2012, se reciben ante este Juzgado Superior las presentes actuaciones.-

Por auto de esa misma fecha (30/10/2012), se le da entrada en los libros respectivos, asignándose Nº 5937, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se fija la presente causa para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha.-

En fecha 31 de Octubre de 2012, el Apoderado Recurrente Abogado C.R.G., presenta escrito solicitando se declare extemporánea la Apelación formulada por el Abogado F.B., Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, anexando copia de sentencias Nº 501, 3.027 y 239 de fechas 31-05-2000, 14-10-2005 y 08-03-2012 respectivamente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 01 de Noviembre de 2012, el Apoderado Recurrente Abogado C.R.G., ya identificado en autos, presenta escrito mediante el cual manifiesta que apela prematuramente de la referida decisión.-

En fecha 07 de Noviembre de 2012, el Apoderado Recurrente Abogado C.R.G., ya identificado en autos, presenta escrito mediante el cual manifiesta que en su libelo de la precitada acción extraordinaria hizo varias solicitudes a fin de que los mismo se constituyan como pruebas pero que este despacho no se ha pronunciado y que en virtud de esa circunstancia, ratifica los referidos requerimientos.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Esta Alzada actuando en sede Constitucional para decidir previamente observa:

Pronunciamiento en punto previo:

El Abogado C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.457, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana G.G.d.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-531.518, mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2012, solicita a este Juzgado Superior que declare extemporánea la apelación interpuesta por el Abogado F.B., Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo.-

En este sentido, observa este Sentenciador que el mismo petitorio lo ejerció el mencionado Abogado C.R.G., por ante el Juzgado de la causa; y mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia se pronunció al respecto, invocando el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando lo establecido en sentencia Nº 501 de fecha 31 de Mayo de 2000.-

En tal virtud, estima este Juzgador que por cuanto el Juzgado a quo recibió el presente expediente en devolución por este Juzgado Superior en fecha 24 de Octubre de 2012, por cuanto no se dejó transcurrir los tres (03) días reglamentarios siguientes a su decisión tal como lo prevé el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, remitiéndolo a este Juzgado Superior; y el Abogado F.B., Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, interpuso su Apelación en fecha 25 de Octubre de 2012, la referida Apelación fue interpuesta en tiempo útil; y por consiguiente el petitorio hecho por el Abogado C.R.G., se considera Improcedente. Así se decide.-

En cuanto a la apelación prematura planteada por el mismo Abogado C.R.G., mediante escrito de fecha 01 de Noviembre de 2012.- En virtud de que este Juzgado Superior esta conociendo en esta oportunidad sobre la apelación planteada contra la Sentencia Interlocutoria Declinatoria y no sobre la procedencia de la Acción de Amparo. En tal sentido, se abstiene de pronunciarse sobre dicha apelación prematura por considerarla inoficiosa. -Así se decide.-

Con respecto a lo esgrimido por el mismo Abogado C.R.G., en su escrito de fecha 07 de Noviembre de 2012, este Juzgado Superior hace la siguiente consideración:

En virtud de que el presente Recurso de A.C. no se ha admitido, toda vez que al introducirlo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el mismo dictó Sentencia Interlocutoria declinando su Competencia para ante este Juzgado Superior, y cuya Sentencia Declinatoria fue recurrida.- En tal sentido corresponderá el pronunciamiento de las solicitudes hechas por el mencionado Abogado al Tribunal que resulte competente para conocer del presente Recurso de Amparo, una vez sea admitido el mismo.- Así se decide.-

Así las cosas, con respecto a la Apelación contra la Sentencia Interlocutoria Declinatoria; este Juzgado Superior hace el siguiente análisis:

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, declara su incompetencia para conocer del presente Recurso de A.C. y declina su competencia para ante este Juzgado Superior, apoyando su decisión en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resuelve el aumento de la cuantía para el conocimiento de las causas ante los Tribunales de Municipios y de Primera Instancia, así como también transfiere competencias a los Juzgados de Municipio en cuanto a los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria en forma exclusiva y excluyente.-

Alegando la recurrida entre otras cosas, que en virtud de que la sentencia motivo de la presenta Acción de A.C. fue dictada por un Juzgado de Municipio, y siendo este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada para conocer de las decisiones de estos Juzgados de Municipios, el Tribunal competente para conocer del Recurso de Amparo es este Juzgado Superior.-

Ahora bien, es muy cierto que desde la entrada en vigencia de la referida Resolución 2009-0006, los Juzgado Superiores Civiles, son los competentes como Tribunales de Alzada para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipios así también como la de los Juzgados de Primera Instancia; pero en materia de A.C., la mencionada Resolución 2009-0006, en ninguno de sus Seis (6) artículos, hace referencia en cuanto a los Tribunales que conocerán de estos recursos extraordinarios interpuestos contra sentencias dictadas por Juzgado de Municipio y/o de Primera Instancia.-

En este sentido considera este Sentenciador que ante esta circunstancia se debe tomar en cuanta lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al disponer: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negritas del Tribunal Superior).-

Del citado artículo se desprende que será el Tribunal competente para conocer del Recurso extraordinario de Amparo interpuesto contra sentencia, el Tribunal superior jerárquico inmediato al que dictó la sentencia que presuntamente lesione algún derecho o garantía Constitucional.-

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012, (caso A.C.. A.N.M.) dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.-

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.-

Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra una actuación del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se comisionó a otro tribunal para ejecutar una entrega material, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que determina que en estos casos la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

.-

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M., por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la decisión de la Sala de Casación Civil Nº 740 de 10 de diciembre de 2009 (Caso: M.C.S.M.), a través de la cual se interpretó el contenido de esa resolución, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en s superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional de las pretensiones de amparo dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano A.N.M., contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal Superior jerárquico al presunto agraviante. Así se declara.-

Decisión:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. -

2- DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.N.M., contra actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. -

En este sentido, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales”…..

Así las cosas, al aplicar un razonamiento lógico valorativo tanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como a la Sentencia arriba trascrita; y por cuanto de la mencionada Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce que los Tribunales competentes para conocer en Alzada de las apelaciones contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Municipios, son los Juzgados Superiores; pero no así para conocer de los Recurso de Amparos Constitucionales contra estas.- En tal sentido, estima este Juzgador, que la Apelación interpuesta por el Abogado F.B., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, contra la Sentencia Interlocutoria Declinatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Segundo Circuito Judicial, debe prosperar.- Así se establece.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: CON LUGAR La Apelación interpuesta por el Abogado F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.056, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en la presente acción en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del estado Sucre.-Segundo: Se declara: Que el Tribunal Competente para conocer del presente Recurso de A.C., es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del estado Sucre.-Así se decide.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada en este Juzgado y remítase el presente Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós ( 22 ) días del mes de Noviembre de Dos Mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Nota: En esta misma fecha Veintidós de Noviembre de Dos Mil Doce (22-11-2012), siendo las 3:15 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Exp. N° 5937.

ORMB/Nm.-

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