Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteJeannette Esperanza Omaña Contreras
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º y 145º

DEMANDANTE: A.G.G.A., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.265.329, actuando con el carácter de madre de los adolescentes (se omiten los nombres)

DEMANDADO: A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.303.774.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PRIMERO

Se inicia la presente causa en fecha dieciséis de enero de dos mil, por solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana A.G.G.A., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.265.329, actuando con el carácter de madre de los niños (hoy adolescentes) (se omiten los nombres), contra el ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.303.774.

En fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, las partes estando debidamente citadas realizaron un convenimiento mediante el cual el obligado se comprometió a cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,oo) como pensión alimentaria; a comprar una muda de ropa y un juguete en el mes de diciembre; en el mes de julio pagar la inscripción y los útiles que necesiten sus hijos y, la medicina cuando ellos la ameriten; convenimiento que fue homologado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2000.

En diligencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, realizada por la ciudadana A.G.G.A., actuando con el carácter de madre de los adolescentes (se omiten los nombres), solicita aumento de la obligación alimentaria, por cuanto sus hijos inician su etapa de educación básica y se incrementan sus gastos y, con el debido y cierto conocimiento que el padre tiene una posición económica solvente ya que es Gerente General de una conocida empresa, donde es propietario de siete vehículos; así mismo, para que cumpla voluntariamente y sin coacción alguna con su obligación ya que en el año no realizó sino dos depósitos y en todo momento se niega a cumplir con su obligación.

Por auto de fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro, se admite la demanda de aumento de obligación alimentaria y se acuerda la citación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio y/o contestación a la demanda las partes no comparecieron a pesar de estar debidamente citadas.

En diligencia de fecha primero de noviembre de dos mil cuatro, suscrita por el obligado ciudadano A.A.B., ofrece aumentar la pensión en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) para la cuota extraordinaria de septiembre y diciembre.

El Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud observa:

Se refiere la presente causa al aumento de la obligación alimentaria acordada según convenimiento realizado por las partes en fecha 19 de febrero de 2001 y homologado en fecha 20 de febrero de 2001; alega la parte actora en sus diversos escritos, que el obligado no cumple con el pago de la pensión de alimentos acordada y que la misma es insuficiente para atender a las necesidades de sus hijos, así mismo, que el obligado tiene capacidad económica para que la pensión sea aumentada; a los fines de demostrar lo alegado consigna los siguientes documentos:

-Fotocopia del acta constitutiva de la empresa Transporte Servi Carga Internacional C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nº 28, Tomo 7-A, de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho y fotocopia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Transporte Servi Carga Internacional C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 62, Tomo 6-A, de fecha veintidós de mayo de dos mil tres, fotocopias que aprecia y valora esta Juzgadora por cuanto de las mismas se evidencia que el obligado A.A.B., es accionista y gerente general de la empresa mencionada, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachadas de falsas durante el curso del proceso y así se decide.

-Fotocopia de la Resolución Nº 8943 de fecha dos de noviembre de 2000, expedida por la Dirección de Impuestos Aduaneros Nacionales de Colombia, mediante la cual se registra la empresa Servi Cargas Internacional C.A., y unos vehículos para realizar operaciones de transporte; documento que no se aprecia ni valora por cuanto se encuentra suscrito por tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

-Fotocopia de C.d.C.d.E. a nombre de Transporte Servi Carga Internacional C.A., de fecha 10 de abril de 2003, expedida por el Ministerio de la Producción y el Comercio, Superintendencia de Inversiones Extranjeras, la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del primer aparte del artículo 429 ejusdem.

-En relación a las fotocopias que fueron agregadas mediante diligencia de feha 23 de agosto de 2004, marcadas b y c, las mismas no se aprecian ni valoran por esta Juzgadora por cuanto son fotostatos producidos fuera del lapso y las mismas no fueron aceptadas expresamente por la contraparte y así se decide.

Ahora bien, si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que los padres son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución Nacional y visto que de autos consta la filiación de los adolescentes con el obligado conforme a las partidas de nacimiento que corren a los folios 5 y 6; la capacidad económica del demandado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria realizada por la ciudadana A.G.G.A. y así se decide.

En cuanto al ofrecimiento de aumento de la obligación alimentaria realizado por el obligado de aumentar la misma en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales como pensión alimentaria, y para las cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) y estando demostrado en los autos la capacidad económica del obligado, considera quien juzga que el aumento ofrecido es insuficiente tomando en consideración el proceso inflacionario que vive el país, en consecuencia, la obligación alimentaria debe ser ajustada tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado, capacidad económica que en ningún momento ha sido desvirtuada por el obligado, máxime si es propietario de una empresa dedicada al transporte de carga internacional, y siendo obligación de los padres atender las necesidades de sus hijos tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se ajusta la obligación alimentaria que en la actualidad es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) en la cantidad de un setenta por ciento (70%) de un salario mínimo, que en la actualidad es la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 294.466,oo), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTE SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 206.126,20) mensuales y como cuota extraordinaria para los útiles escolares y gastos de navidad, se fija una cuota adicional para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de un ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 235.572,80) cada una, así mismo, tanto el padre como la madre de los adolescentes deben cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éstos necesite en partes iguales, las anteriores cantidades deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada a nombre de los beneficiarios (se omiten los nombres) por la madre ciudadana A.G.G.A., una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.

Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.

TERCERO

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana A.G.G.A., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.265.329 a favor de sus hijos (se omiten los nombres), contra el ciudadano A.A.B., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.303.774.

SEGUNDO

Se ajusta la obligación alimentaria que el ciudadano A.A.B., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.303.774, en su carácter de padre de los adolescentes (se omiten los nombres), cancela y que actualmente es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) en la cantidad de un setenta por ciento (70%) de un salario mínimo, que en la actualidad es la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 294.466,oo), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTE SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 206.126,20) mensuales y como cuota extraordinaria para los útiles escolares y gastos de navidad, se fija una cuota adicional para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de un ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 235.572,80) cada una, cantidades que deben ser canceladas una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

La Pensión será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro.

La Jueza Provisoria,

Abg. J.O.C.

La Secretaria Temporal,

E.C.M.P.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

La Secretaria Temporal,

E.C.M.P.

Exp. 824/2000

14/12/2004

JEOC/ecmp

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