Sentencia nº RH.000701 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000622

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares seguido por la ciudadana G.G.A.A., representada judicialmente por el abogado P.I.G. contra el ciudadano L.A.G., representado judicialmente por la abogado Marsilia Angarita; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en fecha 09 de marzo de 2016 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los interesados (terceros), ciudadanos A.M.T., L.A. VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LOPEZ, M.D.V.G. TORRES, ZAMAIDA MAYARITH G.T. y M.L.C.F., representados judicialmente por las abogadas M.G.A.U. y M.A.Z., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de febrero de 2015, que declaró con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de alzada, los interesados (terceros) anunciaron el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 15 de junio de 2106, con fundamento en que el fallo recurrido no cumple con el requisito de la cuantía.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 27 de julio de 2016, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de la parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.

En cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que “…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional; esa cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, reiterada, entre otras, en sentencia N° RH-198, de fecha 2 de abril de 2014, caso: G.A.C.M. contra A.T.C.C.).

Con el fin de examinar la cuantía del caso que se analiza, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 10 de octubre de 2013 (Folio 9 de la primera pieza del expediente), y que la parte actora estimó la mencionada demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Es de resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, es decir, el día 10 de octubre de 2013, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, se encontraba vigente la P.A.N.. SNAT/2013/0009, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 321.000,00).

Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por la parte actora, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), monto que equivale en unidades tributarias a dos mil unidades tributarias (1.401,86 U.T.), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder ésta las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por otra parte, en el caso que se examina, la Sala evidenció que de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, la parte actora interpuso su acción el 10 de octubre de 2013, estimando la cuantía del juicio en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y para ese momento, la unidad tributaria estaba 107,00 bolívares (Bs. 107,00 x 1 U.T.) y la cuantía exigible para recurrir en casación era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo que determina que con una simple operación aritmética, el formalizante podía colegir que el monto estimado en el juicio no alcanzaba dicha cantidad de unidades tributaria, y por tanto podía fácilmente llegar a la convicción de que no cumplía con la cuantía para acceder a esta sede casacional, motivo por el cual, como quedó establecido precedentemente, se declara sin lugar el recurso de hecho que se examina.

En ese sentido, la Sala no puede pasar por alto la censurable conducta la abogada recurrente M.A.Z., al anunciar recurso de casación, como lo hizo, contra la decisión del juzgado superior, en cuyo juicio era más que evidente, que no se encontraba satisfecho el requisito de la cuantía a los fines de su admisión.

Desde esa perspectiva, conviene recordarle a la mencionada abogada recurrente, que su deber supremo al hacerse parte del sistema de justicia, sea en su propia representación y defensa o en representación o asistencia de algún justiciable, descansa principalmente sobre un comportamiento ético moral, que más allá de respetar la defensa y consolidación de los valores superiores en los que se asienta la sociedad, la propia condición humana y la recta administración de justicia, constituye un mandato ordenado por la previsión que hace el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado, que establece que “La conducta del Abogado deberá caracterizarse siempre con la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos dolosos hacer aseveraciones o negativas falsas citas inexactas incompletas o maliciosas ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.”.

Lo que implica además, que el abogado debe mostrar que sus actuaciones son apegadas a los valores de lealtad y probidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena entre otras cosas no“...hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan...”, no realizar pretensiones manifiestamente infundadas ni obstaculizar de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Pues, con tal comportamiento se perjudicaría a la parte que asiste o represente, a todo el sistema de justicia que acude en respuesta a estas actuaciones estériles y desfavorables, y en consecuencia, a quienes eventualmente requieran acceder a dicho sistema que con conductas censurables como la acotada ut supra, solo producen una saturación y retraso en el mismo.

Hechas estas precisiones este Alto Tribunal conmina a la abogada M.A.Z., recurrente en este caso, así como a todo aquel que pretenda incurrir en este tipo de conductas, a cumplir cabalmente la obligación a la que se deben como profesional del derecho, y evite que esta clase de actuaciones lesionen los intereses de sus representados y del sistema de justicia en general. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 15 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2016, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Magistrada-ponente,

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V.M.F.G.

Magistrada,

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MARISELA V.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2016-000622

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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