Decisión nº 056 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de mayo de 2012.

202° y 153°

DEMANDANTE:

Ciudadanos V.O.D.Y., G.J., GUILLERMINA, NESTOR, F.D.M., M.D.R., VALMORE y O.E.O.A., titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.583.706, V-1.583.542, V-1.589.186, V-5.326.597, V-9.133.100, V-9.133.140, V-9.134.787 y V-5.325.812, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados O.O.R.J. e Isbey Y.E. de Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.389 y 53.006.

DEMANDADA:

Ciudadanos E.A.D.G. y C.R.L.D.D., titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.092.087 y V- 9.135.406, respectivamente.

MOTIVO:

INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN (Apelación del auto dictado en fecha 14-03-2012).

En fecha 28-03-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 34623, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado O.O.R.J., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 14 de marzo de 2012.

En la misma fecha de recibo 28-03-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 05-03-2012, por los abogados O.O.R.J. e Isbey Y.E. de Rodríguez, actuando como apoderados de los ciudadanos V.O.d.Y., G.J., Guillermina, Néstor, F.d.M., M.d.R., Valmore y O.E.O.A., en el que solicitaron se decretara amparo a la posesión a favor de la sucesión O.A., de la cual son representantes legales, sobre el inmueble señalado por su situación, linderos y demás especificaciones, con el fin que se resguarde la posesión de ese inmueble y en especial se prohíba a los ciudadanos E.A.D.G. y C.R.L.d.D., ejercer acciones y actos perturbatorios de hecho o de derecho y así mismo se oficiara a cualquier autoridad que se abstengan de ejercer cualquier acto que vulnere la legítima posesión de sus poderdantes; que de una u otra forma impidan vivir pacíficamente en el inmueble y se tomen las precauciones necesarias para garantizar el cumplimiento del decreto y la tranquilidad de los poseedores perturbados específicamente se oficie del amparo a la posesión sobre el inmueble descrito a favor de sus representados tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.T. en el expediente 17554 como al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U.d.E.T. que se abstenga de cualquier medida contra el inmueble objeto de la presente causa hasta tanto se logre dilucidar la presente causa. Alegan que sus representados la sucesión O.A. han venido poseyendo legítimamente y personalmente desde hace mucho más de 40 años unos terrenos que rodean las mejoras de su padre L.O.R. según consta en planilla sucesoral N° 0057530 y expediente sucesoral 030332 de fecha 11-03-2003, quien a su vez había adquirido dicho inmueble por sucesión de su madre S.R.d.O., según consta en planilla sucesoral N° 0057532 y expediente sucesoral 030330 y esa última adquiriera según documento otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio B.d.E.T. bajo el N° 70, folios 164 al 166 protocolo primero de fecha 11-03-1929; terrenos que nunca han tenido dueño definido y se le ha denominado a dicho terreno y sus alrededores a través del tiempo “terrenos que son o fueron de la comunidad”, ubicados los mismos en el sector El Diamante, Aldea Las Adjuntas del Municipio B.d.E.T.; ese bien inmueble consiste en una casa para habitación que se encuentra en terrenos de la comunidad, lo heredaron como ya lo indicaron sus poderdantes de su padre L.O.R., quien es hijo de S.R.d.O. y que la mayoría de sus representados nacieron en dicho inmueble y se criaron en estos terrenos y allí crecieron tal como se evidencia en partidas de nacimiento; que sus poderdantes fueron demandados por acción reivindicatoria por ciudadanos E.A.D.G. y C.R.L.d.D., en la persona de su representado O.E.O.A. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., expediente N° 17.554, señalando sediciosamente que su representado invadió su propiedad a sabiendas que sus poderdantes han vivido y tenido posesión toda su vida del terreno personalmente por más de cuarenta (40) años y por derecho sucesoral desde hace ochenta y tres (83) años y ellos maliciosamente pretenden reivindicar algo que no les pertenece, amparándose en una compraventa del 07-03-2001, que vulnera o perturba parcialmente la posesión de sus poderdantes y con ese argumento, siendo ellos los perturbadores de la posesión de sus poderdantes, compraventa de un terreno vecino que adquirió la ciudadana C.R.L.d.D., sus padres E.L. y Ana “Haydde” R.L., quienes a su vez poseen como título una prescripción adquisitiva de la cual sus poderdantes jamás fueron partes ni llamados a juicio. Que así mismo, los demandantes mediante sentencia del Juzgado Superior Primero del Estado Táchira, de fecha 25-03-2011, sentencia la cual utilizan para amenazar, amedrentar y ocasionar perturbaciones de hecho fundamentándose en dicha sentencia señalada para derribarles la cerca que colinda a su propiedad, que era oportuno aclarar visto el ventajismo hecho en contra de sus representados, ellos decidieron intentar una acción de deslinde, pues siendo poseedores de los terrenos de toda una vida y la seguridad que les daba ser dueños de las mejoras, “pues ellos poseían por si mismos y a título de propiedad (Artículo 773 C.C.)” optaron por dicha vía, en el cual el lindero provisional fijado el día 02-12-2010, en el acto de deslinde quedando definitivamente firme desde el día 06-12-2010, y desde esa fecha permanece así a pesar de lo manifestado por sus representantes en el Tribunal, en la litis de la acción reivindicatoria en pedir recurso de invalidación de lo actuado, cuestión que nunca hicieron; que específicamente la posesión de sus representados sobre los terrenos donde se encuentra el inmueble heredado, se encuentran dentro de los siguientes linderos: Norte: Con retiro de la quebrada la Tiria y mide 85,40 Mts; Sur: Con terrenos que son o fueron de B.H. y mide 63,10 Mts; Este: Con retiro a la quebrada la Tiria y terrenos de B.H. y mide 51,20 Mts y Oeste: Con vía acceso al inmueble de la sucesión Osorio y terrenos que son o fueron de la comunidad y mide 17,80 Mts; todo para un área de 2.088,50 Mts2. Que la posesión legítima ejercida por sus representados se demuestra en justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que tal posesión ha sido ejercida en forma continua, pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida. Que existen las condiciones establecidas en el artículo 772 del Código Civil, para la existencia de una posesión legítima que reza lo siguiente: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia. Requisitos que han estado presentes en todos y cada uno de los actos que ejecutado personalmente la sucesión O.A., desde hace 40 años sobre el inmueble ya descrito, tal como lo demuestra el justificativo de testigos y por sucesión de su abuela y de su padre desde 1929; que los hechos ya descritos cometidos por los perturbadores constituyen verdaderos actos perturbatorios de la posesión legítima que ha ejercido la sucesión O.A., tal como establece el artículo 772 del Código Civil. Que la posesión legítima consolidada de la sucesión O.A. ejercida directamente por ellos, por mucho más de 40 años sobre el inmueble, es mucho más de un año sobre la posesión establecida en el artículo 782 del Código Civil. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universidad de muebles es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión; encontrándose la sucesión O.A. dentro del lapso legal establecido de un año para pedir el cese de las perturbaciones por parte de los demandados tal como establece el artículo 782 del Código Civil, pues la sentencia que mediante la cual se ejecuta el acto perturbatorio de derecho fue dictada el 25-03-2011, por el Tribunal de Alzada, es decir; estaban dentro del lapso legal para solicitar el amparo a la posesión y de evitar que se elimine la cerca de alambre que es lo que protege el bien poseído legítimamente por sus poderdantes. Anexo presentaron: Justificativo de Testigos emanado del Juzgado del Municipio B.d.E.T.; sentencia del Juzgado Superior Primero del Estado Táchira en copia certificada; fotocopia de compraventa del terreno de la demandada C.R.L.d.D. del año 2001; declaraciones sucesorales de la abuela y del padre de sus representados; compraventa hecha por la ciudadana S.R.d.O. en 1929; carta de consejo comunal; recibos de servicios públicos; plano expedido por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T. de la Sucesión O.R.; certificación de linderos emanado por la oficina de sindicatura del Municipio B.d.E.T.; ocho (08) fotocopias de las partidas de nacimiento de sus representados; consignaron constancias actualizadas del CNE de los demandados; pago de catastro del inmueble al Municipio B.d.E.T.; pago de catastro del inmueble al Municipio B.d.E.T.. A los efectos legales estimó esa cuantía en Bs. 300.000,00 o su equivalente de 3.333,33 U.T. a razón actualmente de Bs. 99,00 por unidad Tributaria, más lo concerniente a los daños y perjuicios ocasionados.

En fecha 08-03-2012, el tribunal de la causa recibió los recaudos correspondientes a la demanda de interdicto de amparo recibida por distribución en fecha 05 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 14-03-2012, el a quo declaró inadmisible la demanda propuesta por los abogados O.O.R. e Isbey Y.E. de Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos V.O.d.Y., G.J.O.A., G.O.A., N.O.A., F.d.M.O.A., M.d.R.O.A., Valmore O.A. y O.E.O.A..

Por diligencia de fecha 21-03-2012, el abogado O.O.R.J., apoderado judicial de los demandantes, apeló de la decisión emanada por ese Tribunal en fecha 14-03-2012, por cuanto la perturbación que llevó a intentar la presente acción, se deriva o inicia de la sentencia dictada el 25-03-2011, y motivado a la misma, es que se comienza con la perturbación por acto jurídico por lo cual acudió ante ese Tribunal para que se respetara la posesión que por hace 83 años han tenido sus representados tanto personalmente como por derechos sucesorales, por lo cual esa sentencia no toma en cuenta ni protege el derecho a la defensa y a la tutela efectiva de que gozan para ser oídos por los tribunales de la República violándose de esa manera dichos derechos y se reservó el derecho de presentar ante el Tribunal de Alzada los alegatos y las pruebas que hubiere lugar.

Por auto de fecha 22-03-2012, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado O.O.R.J., en su carácter de apoderado de los ciudadanos V.O.d.Y., G.J.O.A., G.O.A., N.O.A., F.d.M.O.A., M.d.R.O.A., Valmore O.A. y O.E.O.A., contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14-03-2012 y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Escrito informes presentado en esta Alzada en fecha 16-04-2012, por el abogado O.O.R.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión O.A., en el que hizo una breve narración de las causas que llevaron a interponer el presente amparo a la posesión; ocurre que las personas demandadas en la presente causa los ciudadanos E.A.D.G. y C.R.L.d.D., acaparándose una compraventa que data de 07-03-2011 la cual corre copia en el presente expediente, intentaron una acción reivindicatoria en contra de sus poderdantes como supuestos invasores de parte de su propiedad siendo sus poderdantes poseedores desde hace más de ochenta y tres (83) años del inmueble del cual los demandados pretenden reivindicar, es decir, cuando ellos compraron sus poderdantes tenían setenta y dos (72) años ocupando el terreno o parte de un inmueble de mayor extensión; el cual lo quieren despojar pues sus poderdantes tienen una posesión civilísima la cual han poseído por derechos hereditarios y personalmente se evidencia de las pruebas señaladas en el expediente con las letras “E” y “F”. Que la sentencia definitiva de esta acción reivindicatoria corre de los folios 27 al 61 de este expediente y si bien es cierto que existió un proceso en el cual las partes estaban involucradas en un litigio, los demandados en el presente interdicto jamás perturbaron la posesión de sus poderdantes, ahora bien desde que se dicto sentencia por el Juzgado Superior Primero el día 25-03-2011, es a partir de de dicha fecha que empezaron las perturbaciones materiales o físicas en contra de la posesión de sus poderdantes con el ánimo de derribar una cerca colindante y habiéndose intentado el interdicto 05-03-2012 inadmitido el 14-03-2012 es decir que se intentó en tiempo útil y no operó la caducidad tal como lo dice el auto del Tribunal de primera instancia de fecha 14-03-2012 que corre a los folios 95 y 96, si antes no se intentó la querella interdictal es porque había un juicio y el fallo o sentencia de Alzada es lo que viene a configurar la perturbación jurídica o de derecho que esa decisión configura la perturbación a la posesión y el interdicto posesorio se hizo dentro del año de la sentencia de segunda instancia. Que visto el auto de fecha 14-03-2012 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Táchira el cual inadmite el interdicto o querella interdictal, se encuentra en esta instancia para ser revisada la apelación fue la razón originaria para acudir ante esta segunda instancia a los efectos que se haga justicia a sus poderdantes para que sean oídos por los Tribunales de la República y así garantizar el debido proceso, la tutela efectiva y el derecho a la defensa lo cual fue vulnerado de manera inobjetable en la decisión antes mencionada violándose de esa manera derechos consagrados en la Carta Magna tales como: Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En conclusión, por todo lo expuesto, insiste, se puede evidenciar que jamás ha operado la caducidad al interponerse la querella interdictal o amparo a la posesión tal como lo dicta el auto de fecha 14-03-2012, pues el mismo se interpuso dentro del año de la sentencia definitiva la cual es del 25-03-2011, y como dijo anteriormente es esa sentencia la que desencadena la perturbación jurídica que desconoce la posesión de sus poderdantes sobre el inmueble que han poseído por 83 años como lo indicó y el no otorgar el amparo que se ha solicitado sería un acto de injusticia en contra de sus poderdantes pues ellos en justa ley y por derecho deben ser oídos a los fines que hagan sus defensas a la posesión que legítimamente han ejercido y en caso contrario sería voluntario a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso. Pidió que la apelación sea declarada con lugar en “harás” (sic) que se garantice la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En fecha 30-04-2012, mediante nota la secretaria del Tribunal dejó constancia, que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando para decidir la presente causa, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012 por el apoderado de la parte demandante, abogado O.O.R.J., contra el auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos el día veintidós (22) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

En fecha 16/04/2012, el apoderado de la parte demandante, abogado O.O.R.J., consignó escrito de informes, solicitando se declare con lugar la apelación.

En fecha 25/04/2012, el apoderado de la parte demandante, abogado O.O.R.J., consignó escrito.

En fecha 30/04/2012, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, E.P. en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

  1. INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

  2. INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Señalando igualmente los artículos 772 y 782 del Código Civil lo siguiente:

Art. 772: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Art. 782 “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”

El interdicto de amparo a la posesión ha sido definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto la no perturbación en la posesión. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 782 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”

El interdicto presupone lógicamente la perturbación del bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala A.S.N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil, tales son:

  1. Que la posesión sea mayor de un año

  2. Que la posesión sea legítima

  3. Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles

  4. Que la posesión sea perturbada

  5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación

  6. Que la ejerza el poseedor legítimo.

  7. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.

Respecto al interdicto de amparo, la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. asentó lo siguiente en fallo de fecha 18 de febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:

“En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

(...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto) ”(subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov./decisiones/scc/febrero/RC-00063-180208-000674.htm)

Ahora bien, aprecia este sentenciador que la parte querellante señala que sus representados son objeto de una perturbación de tipo legal, ya que considera que se inició con la sentencia de fecha 25/03/2011 dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, cuestión que no es procedente, ya que la perturbación es el fruto de un acto arbitrario y lo ordenado y ejecutado por la autoridad legítima no puede constituir perturbación y de existir la misma esta existe desde el momento que fue citado el ciudadano O.E.O.A. para el juicio de reivindicación en fecha 06/10/2004, razón por la que opera la caducidad de la acción, en virtud que la parte querellante ejerció la querella después del lapso fijado a que se refiere el artículo 782 del Código Civil, razón por la que es inadmisible, tal como fue señalo por el a quo en su fallo. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012 por el apoderado de la parte demandante, abogado O.O.R.J., contra el auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda propuesta por los abogados O.O.R. e Isbey Y.E. de Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos V.O.d.Y., G.J.O.A., G.O.A., N.O.A., F.d.M.O.A., M.d.R.O.A., Valmore O.A. y O.E.O.A..

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda CONFIRMADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.08-3809

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