Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, Ocho (08) de Octubre del año dos mil siete.-

197º y 148º

VISTA: La solicitud presentada por la ciudadana G.G.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.498.369, domiciliada en la calle 1, Nº 1-45, Barrio S.A., Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de TUTOR INTERINO de la adolescente: OMITIR NOMBRE, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.997.469, carácter este que consta del Discernimiento otorgado por el Tribunal de Juicio Nº 2, de fecha veintinueve (29) Enero del año 2007, debidamente asistida en este acto por el abogado L.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.000.855, con domicilio Procesal en la Avenida 16 de Septiembre, residencias T.C., edificio 2, apartamento Nº 2-03 al lado del taller de la F.A.P.E.M., Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092 e igualmente hábil; en la cual solicita a este Tribunal, que se declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la adolescente OMITIR NOMBRE, de los causantes O.J.P.G. y M.F.P.L., quienes en v.e. los legítimos padres de la prenombrada adolescente, quienes fueran venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-9.476.435 y V-10.107.194, quienes fallecieron Ab-Intestato el día veintiocho (28) de Febrero del 2006, en el sector los Higuerones, de esta Jurisdicción, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, LACERACION ENCEFALICA, FRACTURA DE CRANEO, HECHO VIAL, según actas de defunción Nºs 6 y 7, expedidas por la P.C. de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M..-------------------------------------------------------En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil siete, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.- En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia Simple del Discernimiento del cargo de Tutor Interino, a la ciudadana G.G.D.P.. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Actas de defunción de los causantes O.J.P.G. y M.F.P.L., expedidas por la P.C. de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., signadas con los Nºs 6 y 7. TERCERA: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, signada con el Nº 412. CUARTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los causantes O.J.P.G. y M.F.P.L., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San J.M.S.d.E.M., signada con el Nº 07. Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha tres (03) de Mayo del año dos mil siete (2007), donde declararon como testigos los ciudadanos: M.R.L.E., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.351.048, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; y TORO M.C.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.273, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace más de diez años. TERCERO: Si saben y les consta que la adolescente OMITIR NOMBRE, es la única y universal heredera de los causantes: O.J.P.G. y M.F.P.L., quienes eran venezolanos, mayores de edad, casados comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.476.435 y V-10.107.194 y quienes en v.e. domiciliados en el sector la Puerta, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. CUARTO: Igualmente dirán si conocen de vista, trato y comunicación a los causantes O.J.P.G. y M.F.P.L. y si les consta que estos fallecieron el día 28 de Febrero del año 2006, en un accidente de transito ocurrido en el sector los Higuerones del Municipio Campo Elías. QUINTO: Si igualmente les consta que la adolescente OMITIR NOMBRE, es legitima heredera de los causantes O.J.P.G. y M.F.P.L. y por lo tanto no existe ninguna otra persona que les pueda heredar. SEXTO: Que los testigos den fundadas razones de sus dichos.-Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los causantes O.J.P.G. y M.F.P.L., quienes fallecieron Ab-Intestato el día veintiocho (28) de Febrero del 2006, en el sector los Higuerones, de esta Jurisdicción, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, LACERACION ENCEFALICA, FRACTURA DE CRANEO, HECHO VIAL, según actas de defunción Nºs 6 y 7, expedidas por la P.C. de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., dejándose a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a la interesada las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/03270

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