Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º

SOLICITANTES: G.H.D.J. y H.F., la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad canadiense, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.957.989 y E-81.867.195, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: AP31-S-2013-010483

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de noviembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos G.H.D.J. y H.F., asistidos por los abogados J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de febrero de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 74, consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Expresaron, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas de B.V., Casa Mis 3 Amores, Nº B9, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de noviembre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 05 de diciembre 2013.

En fecha 4 de diciembre de 2013, la ciudadana G.H.D.J., antes identificada confirió Poder Apud Acta a los abogados J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726.

En fecha 14 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, compareciendo en fecha 23 de enero de 2014, el abogado T.E.G.A., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar a la presenta solicitud.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 74 de fecha 16 de febrero de 1987, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos G.H.D.J. y H.F., contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos G.H.D.J. y H.F..

-II-

MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de noviembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada; y no existiendo oposición u objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos G.H.D.J. y H.F., la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad canadiense, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.957.989 y E-81.867.195, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 16 de febrero de 1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 74, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la

Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2013-010483

YPFD/AF/dmsh

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