Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: G.M.I.S. y B.D.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.022.856 y V-9.201.628, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio R.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de febrero del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, Acta N° 04. Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el P.C. de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº. 120, correspondiente al año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia fotostática del documento de Capitulaciones Matrimoniales, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 3, Protocolo Segundo, correspondiente al primer Trimestre del año 2000 QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alto Chama, Calle 5 Las Peñas, Conjunto Residencial Los Chalet, Chalet Nº 4 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando que por circunstancias que no vienen al caso exponer, decidieron separarse desde el dos (02) de noviembre del 2001, es decir, hace más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente manifestaron que en fecha dieciocho (18) de enero del año 2000, bajo el Nº 3, Protocolo Segundo, correspondiente al Primer Trimestres, otorgaron Capitulaciones Matrimoniales, es por lo que no existen bienes que repartir, por cuanto todo lo adquirido antes y después del matrimonio es de cada uno, tal como se evidencia en copia cerificada del documento mencionado. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: G.M.I.S. y B.D.J.M.P., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, quedará bajo la responsabilidad de ambos padres, la cual ejercerán con todos los deberes y derechos que les confiere el Artículo 347 en concordancia con lo previsto en el encabezamiento de los Artículos 349 y 351 parte infine y parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coadyuvando en igual de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será conferida a la madre ciudadana: G.M.I.S., en forma única y exclusiva. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre ciudadano B.D.J.M.P., suministrará para su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) mensuales, la cual aumentará en un TREINTA POR CIENTO (30%) anual, dicha cantidad la depositará el padre, ciudadano: B.D.J.M.P., antes identificado en la Cuenta de Ahorros Nº 0116-0183-98-0187926840 del Banco Occidental de Descuento BOD, cuya titular es la madre, ciudadana: G.M.I.S., los primeros cinco (05) días de cada mes de forma puntual y por adelantado. Igualmente, el padre se compromete a proporcionar a su hija un Bono Especial Escolar, para el mes de agosto por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) a los fines de contribuir con el pago de matrícula escolar, útiles y uniformes escolares; también el padre se compromete a proporcionar a su hija un Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) a los fines de contribuir con las compras de la época navideña de vestido y calzado, dichos Bonos tendrán un aumento de un treinta por ciento (30%) anual; así mismo el padre se compromete a cubrir con los gastos médicos, medicinas, escolares y todos los gastos extras de su hija, además de un Seguro de HCM. CUARTO: En cumplimiento a lo establecido en los Artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordaron mutuamente un Régimen de Visitas Abierto. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABOG. C.D.C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16.002.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR