Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2802

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: G.J. L.B.., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.661.386, asistida por el abogado F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Vía de Hecho, mediante la cual solicita se le reincorpore al cargo que venía desempeñando y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro y exclusión de la nómina de pagos.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: G.E.M.L., A.E.G., A.M.M. ROA, ANOTONIO J.P.M., M.M.V., R.D.P.B., J.P.G., V.G.Á., D.F.H., L.V.S.V., M.S., YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, J.M.C.R., JAIKER J.M.R., J.C. FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, R.G.M., YOHEISI L.M. PIÑANGO, SEGILDO VELÁSQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, ARAMYS O.F.H., A.C.F.S., G.S.T., R.Y.P.R., I.Y.H.B. y G.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226, respectivamente.

I

En fecha 10 de mayo de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 18 de mayo de 2010, y siendo recibida en fecha 19 de mayo de 2010.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la actora que comenzó a prestar servicios personales en la extinta Procuraduría Metropolitana, ente adscrito de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 02 de julio de 2001, en forma ininterrumpida, en calidad de Abogada contratada.

Indica que en fecha 01 de julio de 2002, fue aprobado su ingreso en la Administración Pública, en el cargo de Abogado I, Código de Nómina Nro. 9265, adscrito a la Procuraduría Metropolitana, según oficio Nro. 5523 de fecha 02 de julio de 2002.

Manifiesta que el 17 de febrero de 2010, se enteró que la Alcaldía Metropolitana había depositado a la mayoría de los empleados y obreros los sueldos correspondientes al mes de enero de 2010, por lo que procedió a revisar su cuenta bancaria vía internet, verificando que no se le había depositado su sueldo.

Alega que se dirigió a la Consultoría Jurídica de dicha Institución, debido a que ésta asumió el personal que prestaba servicios en la extinta Procuraduría Metropolitana, en donde sostuvo conversaciones con la Jefa de Personal, quien a su vez le informó que efectivamente si les habían depositado a la mayoría de los empleados y obreros en fecha 17 de febrero del 2010, las dos quincenas correspondientes al mes de enero de 2010, y procedió a buscar en la nómina de empleados del personal que ella maneja, informándole a la hoy querellante que no aparecía en dicha nómina y que aún estaban elaborando otras nóminas por cuanto faltaba personal que no le habían cancelado remuneración alguna. Asimismo le dijo que se dirigiera a Recursos Humanos de la Alcaldía para verificar su estatus, ya que había sido eliminada la Procuraduría Metropolitana y probablemente la habían transferido a otra oficina.

Manifiesta que el Consultor Jurídico, Dr. G.M., estaba al tanto de su situación, y que le explicó que era funcionaria de carrera y desde que ingresó pertenece a la nómina de personal de esa Administración, no obstante que ésta estaba en conocimiento que estaba de reposo médico, según consta de una serie de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología desde el 09 de noviembre de 2009, que se extendieron hasta el 25 de marzo de 2010.

Sostiene que se trasladó a la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en donde conversó con la Licenciada Fernández quien procedió a buscar en el sistema de registro y le informó que no aparecía en nómina y que estaban procesando otras nóminas.

Aduce que se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, en donde conversó con la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, y consignó comunicación solicitando información sobre su remuneración, la cual fue recibida en la referida Dirección en fecha 26 de marzo de 2010, sin obtener respuesta alguna.

Manifiesta que se desconoce por completo su situación, y que no ha sido notificada de ningún acto administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no está incursa en ninguna de las causales de terminación de empleo con la Administración Pública las cuales están contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni ha presentado renuncia por escrito ni verbal, por cuanto considera que la Alcaldía Metropolitana de Caracas ha actuado en forma clandestina y lesionando sus derechos como funcionaria de carrera al desincorporarla de la nómina de pago regular, constituyéndose en una vía de hecho, con lo que se violó flagrantemente su dignidad humana, derechos laborales y más grave aún considerando que se produjeron encontrándose en situación de reposo médico.

Sostiene la hoy querellante que como funcionaria pública de carrera sólo se pudiera impedir que cumpla sus funciones por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala taxativamente los supuestos en que procede el no dejarla prestar servicios, mencionando la suspensión del cargo, renuncia debidamente aceptada, destitución, remoción y jubilación, y manifestando asimismo, que en su caso no aplica ninguna de las causales contenidas en la Ley.

Señala que no le aplicó un procedimiento de reducción de personal, así como tampoco cualquier otro procedimiento y menos aún, se dictó acto administrativo de remoción y de retiro (supuesto negado, pues a los funcionarios públicos de carrera ocupando cargo de carrera, no se les remueve) limitándose la Administración a no dejarla entrar y mucho menos prestar sus servicios, actuando arbitrariamente y de hecho, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a la estabilidad absoluta que tiene como funcionaria de carrera.

Arguye que la situación de hecho planteada constituye una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 49, 83 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser notificada por escrito de las razones de la suspensión de pago de los sueldos, cesta tickets, así como su exclusión de la Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), más aún cuando presentó problemas de salud, infringiendo de esta manera el precepto constitucional cuya finalidad no es otra que garantizar la protección de la salud y otros beneficios.

Señala que la ilegal y arbitraria actuación de la Administración , se produce encontrándose de reposo y cita como criterio sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de mayo de 2001, acotando que cuando un funcionario público se encuentra en servicio activo, la Administración no puede menoscabar sus derechos y manifiesta que la referida sentencia ratifica la imposibilidad de ser retirada y excluida de la nómina de pagos encontrándose en servicio activo, es decir la consagración de un derecho y el respeto que la Administración le debe, concluyendo que ésta violenta la estabilidad absoluta.

Solicita que se ordene a la Alcaldía Metropolitana de Caracas que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro y exclusión de la nómina de pagos hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelados en forma integral; asimismo, solicita que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; y, que se condene a la Alcaldía a pagarle todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora de que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando y se le cancelen los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal exclusión de nómina del personal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, para decidir este Juzgado observa:

Que en la presente causa, la Administración no consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de este Juzgador, de los hechos alegados y que la falta del mismo por parte de la Administración, hace surgir una presunción a favor de la pretensión de la parte querellante. A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(omissis)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera llevar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

Que la parte actora señala que comenzó a prestar servicios personales en la extinta Procuraduría Metropolitana, ente adscrito de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 02 de julio de 2001, en calidad de Abogada contratada, tal y como se desprende del folio 38 del presente expediente.

Que en fecha 01 de julio de 2002, fue aprobado su ingreso en la Administración Pública, en el cargo de Abogado I, Código de Nómina Nro. 9265, adscrito a la Procuraduría Metropolitana, según oficio Nro. 5523 de fecha 02 de julio de 2002, tal y como se evidencia del folio 39 del presente expediente.

Manifiesta que el 17 de febrero de 2010, se enteró que la Alcaldía Metropolitana había depositado a la mayoría de los empleados y obreros los sueldos correspondientes al mes de enero de 2010, por lo que procedió a revisar su cuenta bancaria vía internet, verificando que no se le había depositado su sueldo. Posteriormente, se dirigió a la Consultoría Jurídica de dicha Institución, en donde sostuvo conversaciones con la Jefa de Personal, quien a su vez le informó que efectivamente si les habían depositado a la mayoría de los empleados y obreros en fecha 17 de febrero del 2010, las dos quincenas correspondientes al mes de enero de 2010, y procedió a buscar en la nómina de empleados del personal que ella maneja, informándole a la hoy querellante que no aparecía en dicha nómina y que aún estaban elaborando otras nóminas por cuanto faltaba personal que no le habían cancelado remuneración alguna. Asimismo le dijo que se dirigiera a Recursos Humanos de la Alcaldía para verificar su estatus, ya que había sido eliminada la Procuraduría Metropolitana y probablemente la habían transferido a otra oficina.

Por otro lado, manifiesta que el Consultor Jurídico, estaba al tanto de su situación, y que le explicó que era funcionaria de carrera y desde que ingresó pertenece a la nómina de personal de esa Administración, no obstante que ésta estaba en conocimiento que estaba de reposo médico, según consta de una serie de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología desde el 09 de noviembre de 2009, que se extendieron hasta el 25 de marzo de 2010. (Folios 47 al 51 del presente expediente)

Sostiene que se trasladó a la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en donde conversó con la Licenciada Fernández quien procedió a buscar en el sistema de registro y le informó que no aparecía en nómina y que estaban procesando otras nóminas. Asimismo, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, en donde conversó con la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, y consignó comunicación solicitando información sobre su remuneración, la cual fue recibida en la referida Dirección en fecha 26 de marzo de 2010, sin obtener respuesta alguna. (Folio 11 del presente expediente)

Manifiesta que se desconoce por completo su situación, y que no ha sido notificada de ningún acto administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no está incursa en ninguna de las causales de terminación de empleo con la Administración Pública las cuales están contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni ha presentado renuncia por escrito ni verbal, por cuanto considera que la Alcaldía Metropolitana de Caracas ha actuado en forma clandestina y lesionando sus derechos como funcionaria de carrera al desincorporarla de la nómina de pago regular, constituyéndose en una vía de hecho, con lo que se violó flagrantemente su dignidad humana, derechos laborales y más grave aún considerando que se produjeron encontrándose en situación de reposo médico. Asimismo, señala que la ilegal y arbitraria actuación de la Administración, se produce encontrándose de reposo y que la Administración no podía menoscabar sus derechos y menos excluirla de la nómina de pagos encontrándose en servicio activo.

Ahora bien, para decidir este Juzgado debe señalar:

Que tal y como lo señaló la parte actora, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué ésta actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y las leyes en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

Por otro lado, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, se tiene que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad. Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 Constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, en su relación con la disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual incluye las vías de hecho.

En este sentido, las vías de hecho se presentan en tres situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa, este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto validamente dictado.

Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgado, que la hoy actora –según sus dichos- realizó diversas gestiones a fin de averiguar por sus propios medios, las causas que dieron origen a su exclusión de nómina, toda vez que, de las conversaciones sostenidas con la Consultoría Jurídica y la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no le dieron respuesta sobre tal situación, sino que simplemente, verificaron que no aparecía en la nómina de personal.

Por su parte, en el lapso probatorio que se abrió en la presente causa, la hoy actora promovió informes al Banco Mercantil, a fin de solicitar la siguiente información: 1. Si durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y hasta la presente fecha, le fue depositado su sueldo a la cuenta corriente Nro. 01050638791638264759; 2. Si no se ha efectuado ningún depósito, manifieste si ha sido por instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, el no depositar en su cuenta y sacarla de la lista que quincenalmente envía dicha Dirección, que es para el pago de nómina de empleados fijos de casco central y 3. La fecha en la cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas le giró instrucciones al Banco para efectuar el primer pago de las quincenas correspondientes al mes de enero y febrero de 2010, de la nómina de empleados fijos de casco central a la cual pertenece la hoy actora.

Como respuesta a dicha prueba, este Juzgado recibió en fecha 16 de septiembre de 2010, oficio suscrito por el Coordinador Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, identificado como Control Nº 62880, fechado 02 de septiembre de 2010, mediante el cual se indicó lo siguiente: “A fin de dar respuesta a su Oficio Nº 10-1156 (Expediente Nº 10-2802), de fecha 09 de agosto de 2010, recibido por nosotros en fecha 10 de agosto de 2010, le indicamos que la ciudadana Lizardi Bello G.J., C.I Nº V-7.661.386, figura en nuestro registro como titular de la cuenta Corriente Nº 1638-26475-9, abierta en fecha: 16-07-2002, Status: Activa, anexo movimientos de cuenta, donde podrá observar los abonos de nómina efectuado por orden de la empresa ALCALDÍA DTTO. METROPOLITANO DE CARACAS, desde su cuenta Corriente Nº 1638-29566-2, desde julio 2002 hasta enero 2010. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se observa que entre los anexos al cual hace referencia el oficio mencionado previamente, el último abono de sueldo por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se realizó en fecha 07 de enero de 2010, por un monto de Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.244,74).

Aunado a ello, se pudo verificar del enlace http://www.ivss.gob.ve:8080/cuenta_portal/CtaIndividualCTRL, consultado por este Juzgador en fecha 27 de enero de 2011, que la hoy actora durante el año 2010, se mantuvo como “asegurada activa”, y fueron cotizados los aportes salariales correspondientes a las 52 semanas del año 2010, por parte del Gobierno del Distrito Federal, tal y como se desprende del referido enlace.

Asimismo, se desprende del acta de audiencia definitiva llevada a cabo en fecha 19 de enero de 2011, que ante la pregunta formulada por este Juzgador a la representación judicial de la parte querellada, ésta contestó lo siguiente: “…¿Hubo algún acto de despido, retiro, remoción, destitución o alguna figura jurídica que implique la separación de la hoy querellante por la Administración? CONTESTÓ: No, de hecho no hay expediente…”

Siendo ello así y vistas las actas cursantes en autos se tiene, que si bien es cierto que la hoy actora se encontraba de reposo, esto es, en situación administrativa considerada como de servicio activo, (Folios 47 al 51 del presente expediente), no es menos cierto que independientemente de la existencia o no de los mismos, su situación de funcionaria activa no se modifica, a menos que exista acto previo que cambie la misma, lo cual no se verificó en el presente caso, por cuanto la Administración actuó ilegalmente al excluir de nómina a la hoy actora, sin acto previo que sustentara tal decisión, tal y como se comprobó anteriormente. Por tanto, al verificarse que dicha exclusión de nómina repercutió en la no cancelación de sus sueldos, se comprueba la existencia de una vía de hecho que no encuentra sustento ni en acto administrativo ni en norma legal que lo avale y debe ser repudiado por este Juzgado, y que de conformidad con las previsiones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su relación con el artículo 94 ejusdem, la querella funcionarial opera como un medio procesal que no solo tiende a la nulidad de un acto administrativo, sino que puede conocer igualmente de vías de hecho, actos materiales o cualesquiera otras circunstancias que atente o lesione la esfera jurídica de los funcionarios o aspirantes a ingresar a la función pública, sin que para su ejercicio, sea necesario agotar la vía administrativa.

De modo que, al tratarse de una vía de hecho, en la cual no existe acto administrativo alguno, mal podría imputársele la actuación a una persona determinada y en consecuencia, valorar si la misma tiene la autoridad y competencia para dictar un determinado acto, que en el presente caso no existe, razón por la cual debe imputarse al órgano; sin embargo, tal y como se verificó previamente, riela a los autos información suministrada por el Banco Mercantil, en la cual reseña un cuadro contentivo de los abonos de nómina realizados en la cuenta de la hoy querellante, por orden de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el último abono se realizó en fecha 07 de enero de 2010.

Sin embargo, la actuación es ejercida sin que haya mediado acto administrativo, que conste en autos o que haya sido notificado, razón por la cual, este Tribunal logra verificar que se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración excluyó de nómina a la hoy actora, sin una decisión previa y sin la tramitación de procedimiento alguno, violentando con ello no sólo el derecho al debido proceso y a la defensa de la querellante, al no ser notificada por escrito de las razones de la suspensión de pago de su sueldo tal y como lo alegó en su oportunidad, sino además vulnerando de manera flagrante y s.e.d.q. tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. En consecuencia, a los fines de la restitución de la situación jurídica lesionada por la arbitraria actuación de la Administración, se ordena la inclusión de la hoy actora en la nómina de personal y el correspondiente pago por vía de indemnización de todos los sueldos dejados percibir desde la fecha de su exclusión, esto es, desde el mes de enero de 2010, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelados en forma integral. Así se decide.

Por otro lado sostiene la hoy querellante, que como funcionaria pública de carrera sólo se pudiera impedir que cumpla sus funciones por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala taxativamente los supuestos en que procede el no dejarla prestar servicios, mencionando la suspensión del cargo, renuncia debidamente aceptada, destitución, remoción y jubilación, y manifestando asimismo, que en su caso no aplica ninguna de las causales contenidas en la Ley. Señala asimismo, que no se le aplicó un procedimiento de reducción de personal, así como tampoco cualquier otro procedimiento y menos aún, se dictó acto administrativo de remoción y de retiro, limitándose la Administración a no dejarla entrar y mucho menos prestar sus servicios, actuando arbitrariamente y de hecho, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a la estabilidad absoluta que tiene como funcionaria de carrera.

Ahora bien, este Juzgado para decidir observa que la hoy actora alega violación del derecho a la estabilidad, siendo necesario acotar que el mismo es un derecho propio de los funcionarios de carrera, y que en el caso de autos se hace imprescindible analizar la condición de ésta para determinar si se configura tal violación. Así, tal y como se indicó previamente, la hoy actora ingresó a la Administración primero como contratada (folio 38 del presente expediente) y luego se aprobó su ingreso al cargo de Abogado I, Código de Nómina Nº 9265, a partir del 01-07-02. (Folio 39 del presente expediente). Sin embargo, alega que ostentaba la condición de funcionaria de carrera y al momento de llevarse a cabo la audiencia definitiva señaló que tenía nombramiento y que había realizado concurso, aún cuando de autos no se desprenden elementos de prueba que sustenten sus dichos, toda vez que para verificar tal condición se debe comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución Nacional, que en su artículo 146 prevé que “el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”; así como también por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece las condiciones para que un funcionario sea considerado como de carrera, al exponer que “…Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente...”.

Así, si bien es cierto que la hoy actora ingresó a la Administración primero como contratada y luego fue objeto de un nombramiento para desempeñarse en el cargo de Abogado I a partir de 01-07-02, no es menos cierto que se desprenda prueba alguna de haber realizado concurso público para ser considerada funcionaria de carrera, conforme a lo establecido en la norma constitucional y legal referida previamente. Sin embargo, aún cuando lo anterior no puede ser verificado por este Juzgador ante la falta de consignación del expediente administrativo de la hoy actora, el cual- a decir de la representación judicial de la parte querellada en la audiencia definitiva- éste no existe, se tiene que la hoy querellante alegó ostentar la condición de funcionaria de carrera y, que en virtud de ello y de la actuación ilegal de la Administración, se le violó el derecho a la estabilidad, que es propia de los funcionarios de carrera. Por tanto, al no haber sido demostrada la condición alegada, este Juzgado niega tal reconocimiento y por consiguiente desestima la violación invocada. Así se decide.

Con respecto a la suspensión del pago de sus cesta tickets, así como su exclusión de la Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), este Juzgado debe señalar que la parte querellante no aportó elementos de prueba que le permitieran a este Juzgador, verificar tales incumplimientos por parte de la Administración, razón por la cual desecha dichos argumentos. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte actora que sea reconocido el tiempo transcurrido desde su ilegal exclusión de nómina hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad, se acuerda la misma a los fines del cómputo de sus prestaciones sociales; sin embargo, a los fines del disfrute efectivo de vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, toda vez que los mismos se computan por la prestación efectiva del servicio, debe negarse la solicitud realizada por la actora. Asimismo, en cuanto al reconocimiento del tiempo transcurrido a los fines del cómputo de los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, este Juzgado niega los mismos por genéricos e indeterminados. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de la hoy querellante de que se condene a la Alcaldía a pagarle todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, este Juzgado debe señalar, que al ordenarse la restitución de la situación jurídica infringida como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, así como el pago de los sueldos que la hoy actora hubiese percibido de no haber sido excluida de nómina, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, la condena al pago de los mismos obedece a una justa indemnización por los daños causados a la querellante que ha sido objeto de una actuación ilegal por parte de la Administración; razón por la cual, en virtud de la naturaleza indemnizatoria de éstos, no pueden ser considerados como una deuda de valor, ya que el derecho a percibirlos no nace hasta tanto exista expresa condenatoria, y por consiguiente no pueden ser objeto de indexación, por lo que se desecha tal pedimento. Así se declara.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana G.J. L.B.., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.661.386, asistida por el abogado F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093, mediante la cual solicita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro y exclusión de la nómina de pagos. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA la inclusión de la hoy actora en la nómina de personal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el correspondiente pago por vía de indemnización de todos los sueldos dejados percibir desde la fecha de su exclusión, esto es, desde el mes de enero de 2010, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelados en forma integral, todo ello a los fines de la restitución de la situación jurídica lesionada por la arbitraria actuación de la Administración, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ACUERDA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su desde su ilegal exclusión de nómina hasta su efectiva reincorporación, a los fines de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, tal y como quedó expuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se NIEGAN los demás pedimentos conforme a lo expuesto en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 10-2802.-

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