Decisión nº 04-0300 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000233

QUERELLANTE: G.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.440.197 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA HABITUNAS (ASOHABITUNAS), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 20 de abril del año 2.001, bajo el N° 20, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 7.

QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, creada el 14 de junio de 1.989.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: KP02-O-2004-233 (04-0300)

Se inició la presente acción de A.C., mediante solicitud presentada en fecha 02 de julio de 2.004, por la ciudadana G.J.R., en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA HABITUNAS (ASOHABITUNAS), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en virtud de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 115, 47, 60, 82, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad, el de la inviolabilidad del hogar doméstico, el respeto a la dignidad de la persona humana, el derecho a la intimidad, privacidad, y el derecho a la vivienda (folio 1 y vto).

Por auto de fecha 06 de julio de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la acción de a.c. (folios 7 al 9) y ordenó la remisión al juzgado superior en consulta, en fecha 14-07-04 (f.11).

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y fijó lapso para dictar sentencia dentro de los 30 días calendario siguientes (folio 15).

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La ciudadana G.J.R., en su carácter de presidente y representante de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA HABITUNAS (ASOHABITUNAS), plenamente identificada ut supra, alegó que el día 11 de junio de 2.004, compró al ciudadano J.A.P.U., un lote de terreno ubicado frente al sector Las Tunas de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara; alinderado de la siguiente forma: NORTE: con calle R.M.; SUR: terrenos ocupados por la familia Arrieta; ESTE: vía La Life Río Claro; OESTE: terrenos parcelados ocupados por L.G., familia Carrillo, familia Castellano, familia Suárez y familia Lobo, el cual tiene un área de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (20.622,14 mtrs2), aproximadamente, que es parte de un lote de mayor extensión, denominado La Gran Posesión Sevillana, hoy Freitera, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 11 de junio de 2.004, bajo el N° 25, tomo 64, inserto de los folios 2 al 4 del presente expediente.

Manifestó que la Alcaldía del Municipio Autónomo Palavecino, calificó dicha propiedad de ejido, mediante decreto N° A-08-01-99, suscrito por el ciudadano Alcalde y con fundamento a tal decreto, solicitó a la Prefectura del Municipio Palavecino, la intervención de la fuerza policial, para perturbar a los integrantes de dicha asociación civil, sin ningún tipo de documentación, y para impedir a los miembros de ASOHABITUNAS estar en su propiedad.

Solicitó en ejercicio de la presente acción, se les permita vivir y poseer la propiedad que les pertenece, de igual forma se le prohíba a la Alcaldía y a la Prefectura, actuar de forma arbitraria y contraria a derecho.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará.

La razón del carácter excepcional es simple, si a las partes se les permitiese elegir para la satisfacción de sus derechos, entre el procedimiento ordinario caracterizado por ser más lento, y el procedimiento de a.c., la elección es una sola, la vía del a.c. por ser rápida y no sujeta a las formalidades.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de2004, estableció lo siguiente:

La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

  1. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

    Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de a.c., fue interpuesta contra actuaciones realizadas por un órgano administrativo, destinadas a perturbar e impedir el uso, goce y disfrute de un lote de terreno ubicado frente al sector Las Tunas de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, del cual alegan ser propietarios los miembros de la Asociación Civil Proviviendas Habitunas. Se observa además, que dichas actuaciones se fundamentan en el contenido de un Decreto No A-08-01-99, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, que declaró como ejido el precitado terreno.

    En consecuencia, esta juzgadora en aplicación de la precitada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo procedente en primer término, es analizar las actas procesales a los fines de revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos administrativos, para luego analizar la idoneidad del medio utilizado.

    El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios, es un presupuesto procesal necesario para la admisión de la acción de a.c.. En el caso de autos la accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, eficaces e idóneos para justificar su pretensión, los cuales consistían en las acciones interdictales de amparo por perturbación, o de restitución por despojo, tal como fue advertido por el juzgado de la causa, pero también podía intentar los recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es el órgano competente para conocer de todas aquellas lesiones producidas por la actividad de la administración pública, conforme lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Es de señalar que la parte accionante, no puede pretender que se le otorgue una medida que garantice su derecho de propiedad, e impida cualquier acto perturbatorio, o que se le restituya la misma a través del ejercicio de la presente acción, así como tampoco puede aspirar que en ejecución de la presente acción, se logre obtener por la vía del a.c., la nulidad de un acto administrativo dictado por la que señala como agraviante, en virtud que no resulta posible sustituir por la acción de a.c., el ejercicio de las acciones ordinarias, ni de los recursos contencioso-administrativo de anulación de un acto netamente administrativo, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial, donde se otorgan las garantías procesales tanto para el recurrente como para la propia administración autora del acto, lo cual colocaría en un total estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuanta que la vía de a.c. está dada para restituir las lesiones atribuidas a los actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y en el caso de marras, se evidencia que la querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de a.c., lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr el cese a los actos perturbatorios, así como para lograr la nulidad del acto administrativo, es forzoso para esta juzgadora declarar que la presente acción de a.c. es inadmisible, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5° de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

    D E C I S I O N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana G.J.R., en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA HABITUNAS (ASOHABITUNAS), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

    Queda así CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 06 de julio de 2004.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    .

    Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTISITE (27) días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro.

    Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Juez,

    (fdo)

    Dra. M.E.C.F.L.S.,

    (fdo)

    Abg. E.Á.G.

    En igual fecha y siendo la 1.20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    La Secretaria,

    (fdo)

    Abg. E.Á.G.

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