Decisión nº 5.262 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010)

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano ELIAS SUAREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.090.222.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Incumplimiento).

EXPEDIENTE No. 5.262-S2

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 12/02/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana G.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.601.272, de profesión u oficio locutora, domiciliada en el Barrio Cataniapo, calle San José Nº 181, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano ELIAS SUAREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.090.222, domiciliado en la Calle El Esfuerzo, Casa s/n al lado de la bodega “El Morocho, San J.B.A.. 01-52, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

En fecha 20/02/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano ELIAS SUAREZ PACHECO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose librar Despacho de Exhorto al Juez Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que se sirva practicar la Boleta de Citación al referido ciudadano a los efectos de que comparezca ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas cinco (05) días que se le conceden como termino de la distancia, debidamente asistido de abogado, para que dé contestación a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que es la accionante.

En esta misma fecha, se libró Despacho de Exhorto al juez Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines se sirvan practicar la citación personal del ciudadano ELIAS SUAREZ PACHECO.

En fecha 24/03/2.009, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual señala que existe un error en el escrito libelar en relación al número de cédula del ciudadano ELIAS SUAREZ PACHECO, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa a objeto de subsanar dicho error.

En fecha 27/03/2.009, se dictó auto mediante el cual la Abg. M.C., se ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordena librar nuevamente Despacho de Exhorto al Juez Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya que fue subsanado el error en el escrito libelar.

En esta misma fecha, se libró Despacho de Exhorto al juez Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines se sirvan practicar la citación personal del ciudadano ELIAS SUAREZ PACHECO.

En fecha 22/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público, a los fines de consignar nuevamente el escrito libelar con las respectivas correcciones y sus anexos.

En fecha 28/04/2.009, se dictó auto mediante el cual este tribunal hace la siguiente observación: visto el escrito libelar y sus anexos consignados por la Representante del Ministerio Público, en el cual se subsana el error del escrito presentado en fecha 12/02/2.009, en tal sentido hay que aclarar que el error señalado por la accionante fue corregido mediante auto de fecha 27/03/2.009, en virtud de la diligencia de fecha 04/03/2.009.

En fecha 25/05/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.J.D.S., mediante la cual consignó constancia de ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Universidad de los Andes, y a su vez, solicitó se librara oficio a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que dieran información sobre las cuentas bancarias que pudieran existir en las distintas entidades bancarias a nombre del demandado.

En fecha 01/06/2.009, se dictó auto mediante el cual se acuerda ratificar el oficio Nº 306-09, de fecha 27 de marzo de 2.009, dirigido al Juez Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 29/07/2.009, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de oficio Nº 1.583-09 de fecha 19 de Junio de 2.009, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de consignar las resultas del Despacho de Exhorto conferido por esta Sala de Juicio, a los efectos de practicar la citación personal del demandado.

En fecha 12/08/22.009, siendo la oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio en la presente causa, se le levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En esta misma fecha, siendo la fecha y hora límite para que compareciera el ciudadano ELIAS SUAREZ PACHECO, a dar contestación a la presente demanda, se dejó constancia mediante acta la incomparecencia del prenombrado ciudadano.

En fecha 24/09/2.009, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, mediante el cual se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de que realicen Informe Socio-Económico a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 01/10/2.009, se recibió oficio emanado de la oficina del Equipo multidisciplinario adscrita a esta Sala de Juicio, informando la fecha y hora para la realización del Informe Socio-Económico a los ciudadanos G.J.D.S., y ELIAS SUAREZ PACHECO, partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 06/10/2.009, se dictó auto mediante el cual se ordena librar Despacho de Exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sirvan practicar al ciudadano ELIAS SUAREZ PACHECO, el Informe Socio-Económico requerido en la presente causa, ya que el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en dicho estado. Igualmente se ordenó la notificación a la ciudadana G.J.D.S..

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana G.J.D.S., parte demandante en la presente causa, para que comparezca ante la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio , a los efectos de practicarse Informe Socio-Económico.

En esta misma fecha, se libró Despacho de Exhorto al Juez Coordinador del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar boleta de notificación dirigida al ciudadano ELIAS SUAREZ PACHECO.

En fecha 09/10/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana G.J.D.S..

En fecha 20/10/2.009, se recibió oficio Nº 184-09, emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, consignando Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana G.J.D.S..

En fecha 23/11/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.J.D.S., mediante la cual solicita celeridad en el presente proceso por cuanto el beneficiario de la presente causa se encuentra en una situación crítica, tanto por razones económicas, como también de salud.

En fecha 26/11/2.009, se dictó auto mediante el cual se acuerda prescindir de las resultas del Informe Socio-Económico del ciudadano ELIAS SUAREZ PACHECO, por cuanto esta Sala de Juicio lo considera inoficioso, y se insta a la ciudadana G.J.D.S., a consignar la libreta de ahorros debidamente actualizada.

En fecha 08/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.J.D.S., mediante la cual solicita se apertura cuenta de ahorros a nombre del beneficiario, a fin de que se le depositen en la misma la obligación de manutención.

En 16/12/.009, se dictó auto mediante el cual se ordena imponer al Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal, a los fines de que realice el Informe Contable correspondiente.

En esta misma fecha, se libró oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes, a los fines de solicitarle la formal apertura de una cuenta de ahorros a nombre del beneficiario de la presente causa.

En fecha 11/01/2.010, se recibió oficio Nº 07-10 proveniente del Departamento Contable adscrito a este Tribunal, mediante el cual remiten Informe Contable requerido por este Despacho mediante auto de fecha 16/12/2.-009.

En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.J.D.S., mediante la cual consigna la libreta de ahorros aperturada a favor del beneficiario de la presente causa, en al entidad bancaria banfoandes, ahora Bicentenario.

En fecha 14/01/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

En fecha 21/01/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que se separó del padre de su hijo en el año 1.997, y desde esa fecha no ha colaborado con la manutención de su hijo, por lo que solicitó que se le exija al ciudadano ELIAS SUAREZ PACHECO, cumpla con lo que estableció el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de abril de 2.008, en la sentencia de divorcio en el asunto OH03-V-2.007-000299, intentada por este ciudadano en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual quedó fijada de la forma siguiente: “En forma mensual la cantidad del 30% del salario mínimo actual, que serán entregadas en mensualidades adelantadas en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, así como el 50% del salario mínimo del mes de agosto para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y el 50% del salario mínimo para cubrir los gastos propios en la época navideña, además deberá el padre cubrir el 50% de los gastos de salud”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Por su parte, el demandado ELIAS SUAREZ PACHECO, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia, que no lo es.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (03), copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la P. delM.P. del estado Portuguesa, con el Nº 2.822, de fecha 3o/08/2.006.

2) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de la ciudadana G.J.D.S..

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos G.J.D.S., y ELIAS SUAREZ PACHECO, con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de dieciocho (18) años de edad, hoy día, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Y así se declara.

3) Cursa a los folios del (05) al (20), copia de la Sentencia de Divorcio Nº OH03-V-2.007-000299, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta. esta Circunscripción Judicial en fecha 13/01/2.005, en la cual se estableció: “En forma mensual la cantidad del 30% del salario mínimo actual, que serán entregadas en mensualidades adelantadas en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, así como el 50% del salario mínimo del mes de agosto para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y el 50% del salario mínimo para cubrir los gastos propios en la época navideña, además deberá el padre cubrir el 50% de los gastos de salud”.

Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil ocho (2.008) y el cual hoy se pretende calcular. Y así se declara.

4) Cursa a los folios (108) al (114), Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana E.C.M., con seis (06) anexos.

Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el sentido que la Trabajadora Social pudo constatar el medio físico, social y material en el cual se desenvuelve el beneficiario, así como las necesidades del mismo. Y así se establece.

V

MOTIVA

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al incumplimiento de la Obligación de Manutención, se debe hacer notar que el mismo nunca se hizo efectivo por parte del ciudadano ELIAS SUAREZ PACHECO, aunque había una sentencia que ordenaba el cumplimiento de la obligación de manutención, pero el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a probar si mantenía o no alguna relación laboral con alguna empresa u organismo. La parte demandante, manifestó, que el obligado alimentario se desempeña como comerciante en la I. deM., Estado Nueva Esparta, lo que refleja una actitud desinteresada por parte del demandado de autos, ya que pudo cancelar las mensualidades atrasadas que mantiene con la obligación de manutención y estar al día con su responsabilidad inherente a la cualidad de padre que tiene con respecto a su hijo, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se puede apreciar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición Judicial y por el contrario, el demandado no demostró los motivos por los cuales fue indiferente ante tan delicada situación, no se presentó a explicar los motivos por los cuales no pudo ser efectivo el cumplimiento de la obligación de manutención del beneficiario de la causa, por lo que observa este órgano juzgador, que es un incumplimiento sin justificación por parte del obligado alimentario, aunque consta en autos que la parte demandante nunca aperturó la cuenta de ahorros donde se le debía depositar la cantidad establecida como obligación de manutención, pero lo cual no lo escuda en el descuido con respecto al cumplimiento de la Obligación de Manutención del beneficiario.

En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un adulto hoy día, que cursa estudios superiores en horarios matutinos y vespertinos que le impiden laborar para que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, aunado al hecho de encontrarse fuera de su ciudad natal, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum de la obligación de manutención es completamente irrisoria en la actualidad.

Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención para su hijo. Y así se establece.

Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención, fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de dieciocho (18) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana G.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.601.272, de profesión u oficio locutora, domiciliada en el Barrio Cataniapo, calle San José Nº 181, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano ELIAS SUAREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.090.222, domiciliado en la Calle El Esfuerzo, Casa s/n al lado de la bodega “El Morocho, San J.B.A.. 01-52, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se condena al ciudadano ELIAS SUAREZ PACHECO, al pago de la cantidad de SIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTINMOS (Bs. 7.090,28), por concepto de las cantidades adeudadas y homologados mediante sentencia de fecha 25/04/2.008, correspondiente a la causa en la Sentencia de Divorcio Nº OH03-V-2.007-000299, de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del adolescente, hoy día adulto, IDENTIDAD OMITIDA, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banfoandes signada bajo el Nº 70082760060286248, del beneficiario. Y así se declara.

Notifíquesele a las partes de la presente desición.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.C.

El Secretario de Sala,

Abg. Yors Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario de Sala,

Abg. Yors Acuña

Exp. 5.262-S2

Obligación de Manutención (Incumplimiento)

MJC/YA

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