Decisión nº 2012-191 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2012-1628

En fecha 01 de marzo de 2012, la ciudadana G.J.C.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.302.151, debidamente asistida por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual solicitó el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos.

Previa distribución de causas, efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe ese mismo día, este Tribunal en fecha 07 del mismo mes y año admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, contestó el presente recurso.

En fecha 31 de mayo del presente año, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, asimismo ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 14 de junio de 2012 la representación judicial del organismo se opuso al escrito de promoción de pruebas presentada por la parte querellante.

Luego de ello en fecha 20 de junio de 2012 este Tribunal mediante auto se pronunció acerca de las pruebas promovidas y de la oposición presentada.

En fecha 20 de junio de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Posteriormente mediante auto de fecha 31 de julio de 2012 este Tribunal dejó constancia que la publicación del dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con el texto íntegro de la sentencia.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.J.C.D.G., anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado D.J.R.O., anteriormente identificado, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo, con competencia en materia funcionarial, en primera instancia, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

    Que en fecha 16 de mayo de 1994 comenzó a laborar como Docente en la Alcaldía del Municipio Sucre y que en fecha 15 de mayo de 2010 le fue conferida la jubilación a través de la Gaceta Municipal Nº 195-06/2010 extraordinaria de fecha 21 de junio de 2010.

    Que el último cargo que ejerció fue el de Docente 6-1 en la Dependencia de Dirección de Educación.

    Expresó que el 02 de febrero de 2012 le fue entregado por parte de la Alcaldía lo que le correspondía por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Que en fecha 08 de febrero de 2012 realizó formal una reclamación a la Directora del Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre con el fin de que le pagaran sus intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que a su decir no recibió respuesta alguna.

    Solicitó el pago de los intereses de mora en virtud que a su entender el patrono debió cancelarle dichos conceptos al finalizar la relación laboral, es decir la fecha en que fue otorgada la jubilación, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, todo de ello de conformidad con la tasa activa del Banco Central de Venezuela.

    Que por concepto de intereses de mora se le adeuda la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. F 40.186,18), en virtud de la demora en el pago de las prestaciones sociales alegando que pasó 1año 8 meses y 17 días desde que le fue otorgada su jubilación en fecha 15 de mayo de 2010 hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales el día 02 de febrero de 2008.

    Solicitó el pago de una diferencia por antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 15 de mayo de 2010, por cuanto a su decir la administración al realizar el cálculo omitió calcularle la alícuota del bono vacacional, ni la alícuota de los aguinaldos, por lo que a su decir no se realizó de conformidad con el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que por concepto de diferencia de antigüedad de prestaciones sociales la cantidad de Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 1.795,71).

    Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, desde el 19 de junio de 1997 al 15 de mayo de 2010 de conformidad con la tasa de interés.

    Que por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso la cantidad de Veinte Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. F 20.345,08).

    Solicitó la declaratoria Con Lugar en la definitiva.

    La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:

    Por su parte la representación judicial de la parte querellada, la abogada M.N.d.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.452, en su carácter apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

    En cuanto a la antigüedad de prestaciones sociales desde el días 19 de junio de 1997 al 15 de mayo de 2010 expresó que el demandante no presentó cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales y que tampoco indicó la base de cálculo necesaria para establecer la pretensión por lo que a su decir hay indefensión.

    Manifestó que el querellante debió tomar en consideración las percepciones salariales devengadas en el mes correspondiente y no el último salario devengado incluyendo únicamente ese lapso la alícuota de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 de la misma Ley, por lo que los cálculos realizados por su representada fueron realizados conforme a derecho.

    En cuanto a la diferencia de prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta 15 de mayo de 2010, explicó que los cálculos presentados por la querellante generan indefensión a su representada.

    En relación a los intereses sobre prestaciones sociales desde el día 19 de junio de 1997 al 15 de mayo de 2010, explicó que los cálculos deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause dicho concepto.

    Explicó que igual que en las consideraciones anteriores existe una indefensión por cuanto a su decir hay una falta de indicación de la base de cálculo utilizada para determinar la supuesta diferencia.

    Manifestó que su representada canceló de manera correcta los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen y nuevo régimen, y así solicitó que fuera declarado.

    En cuanto a los intereses de mora explicó que la querellante solicitó su aplicación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.

    Manifestó que en caso que sean procedente el pago de los intereses de mora sea condenada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no de conformidad con la Cláusula 44 Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.

    Por lo anterior solicitó que la presente querella se declare SIN LUGAR, en la definitiva.

    En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de las diferencias de antigüedad de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) e intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Por su parte la representación judicial del la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la presente querella funcionarial en virtud que su representado está gestionando lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales.

    Ahora bien observa quien decide que en fecha 02 de febrero de 2012 el hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales –cursa planilla de liquidación de las prestaciones sociales al folio 32 y 33 del expediente judicial-, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue anterior de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así, y de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley y aplicando el principio ratione temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 –derogada- . Así se establece.

    Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

  3. - De la diferencia del pago de antigüedad en virtud de la omisión de la cancelación de las alícuotas del bono vacacional y de aguinaldos desde el período comprendido del 19/06/1997 al 15/05/2010.

    Recuerda está sentenciadora que la parte recurrente solicitó diferencias del pago de antigüedad porque a su decir la administración omitió calcularle la alícuota vacacional y la de aguinaldos desde 19 de junio de 1997 al 15 de mayo de 2010, por su parte la Administración explicó que la parte recurrente no consignó cálculos avalados por un experto contable.

    Con el fin de declarar o no la procedencia de la solicitud formulada debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1997 ratione temporis, establecía la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente en el artículo 108 disponía que después del tercer (03) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendría derecho a percibir cinco (05) días de salarios por mes; una vez alcanzado el año o una fracción superior a seis (06) meses se deberá pagar dos (02) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que equivale a quince (15) años de servicio, asimismo dicho cálculo establecía que el referido pago debía ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la alícuota parte de las utilidades y del bono vacacional.

    En este mismo orden de ideas este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente remitirse a los autos que conforman el expediente administrativo y en tal sentido debe indicarse que cuando es traído por la administración, tal como ocurre en el presente caso la Jurisprudencia patria, ha establecido que son manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que las dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados –según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), en razón de lo anterior, y en aplicación con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en tal sentido se observa que:

    Cursa al folio 10 al 14 del expediente administrativo, documental denominada VARIACIONES DE SUELDO O SALARIO, donde se evidencia que la administración, calculó la prestación de antigüedad mes a mes correspondiente al nuevo régimen, es decir desde el 01/06/1997 hasta 01/05/2010, donde se verifica varios reglones, entre ellos se lee uno denominado “Sueldo Básico” donde se observa cual es el sueldo básico de la hoy querellante devengado mes a mes y otro reglón denominado ”12ava Bono” entiende esta sentenciadora que tal concepto obedece a la llamada alícuota del bono vacacional, y otro reglón denominado “12ava Agui” correspondiente a llamada alícuota de bono de fin de año y por último se observa un reglón denominado “Salario Integral”, que es la suma de todas las primas, compensaciones y las alícuotas del bono vacacional y el bono de fin de año.

    Asimismo se observa que desde el período 01/06/1997 hasta 01/01/1999, en el reglón destinado para el pago de las alícuotas del bono vacacional y aguinaldos, la administración no incluyó tales alícuotas, siendo entonces lo correcto la inclusión de dichas alícuotas por mandato del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

    También se observa que desde el periodo comprendido entre el 01/02/1999 hasta el 01/05/2010, el Municipio Sucre del Estado Miranda efectuó el pago de las prestaciones sociales, incluyendo las alícuotas del bono vacacional y las alícuotas del bono de fin de año (salario integral), no existiendo ninguna diferencia del pago de prestaciones sociales en este periodo.

    Al ser todo ello así este Tribunal considera procedente el recalculo de las prestaciones sociales sólo en el período desde el 19/06/1997 al 01/01/1999 por la omisión de las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año mes a mes, debido a que tal omisión crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales todo ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis. Así se establece.

    Siendo entonces improcedente la solicitud de diferencia del pago de las prestaciones sociales en el período comprendido desde el 01/02/1999 hasta 01/05/2010, en virtud que para ese período la administración pagó en forma correcta incluyendo las alícuotas en el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se establece.

  4. De los intereses sobre prestaciones sociales desde 19/06/1997 al 15/05/2010

    Visto que en el párrafo que antecede este Tribunal acordó la inclusión de alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año sólo por el período comprendido desde 19/06/1997 hasta el 01/01/1999, para el pago de las diferencias de prestaciones sociales y visto igualmente que la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el articulo 108 literal “C” de la referida Ley Orgánica del Trabajo sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto. Así se declara.

    Siendo entonces improcedente la solicitud de diferencia del pago de los intereses sobre prestaciones sociales en el período comprendido desde el 01/02/1999 hasta 01/05/2010, tal como se estableció en el capítulo anterior. Así se establece.

  5. - De los Intereses de Mora

    Solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso 15 de mayo de 2010, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, en fecha 02 de febrero de 2012 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la representación judicial de la alcaldía solicitó la aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, que a su decir preceptúa que los intereses de mora corren a partir de los 90 días culminada la relación laboral.

    En tal sentido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula que “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. En tal sentido debe aplicarse de forma exclusiva y preferente la disposición constitucional, pues las mismas son un crédito de exigibilidad inmediata. Así se declara.

    Ahora bien la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

    A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, verificándose que de una revisión exhaustiva del expediente administrativo que el querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Sucre en razón de que la administración otorgó el beneficio de jubilación en fecha 15 de mayo de 2010 (al folio 06 al 08 del expediente administrativo consta la Resolución mediante el cual se le acordó la jubilación al querellante) y las prestaciones sociales fueron canceladas el 02 de febrero 2012 (cursa a los folios 66 y 67 del expediente judicial copia certificada de orden pago firmada y recibida por el querellante).

    En tal sentido en la Planilla de Liquidación que cursa al folio 09 del expediente administrativo no se observa, así como tampoco en otro documento de las actas del expediente judicial y administrativo que la administración haya cancelado el concepto referido a los intereses moratorios reclamados.

    De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración (15 ded mayo de 2010) “exclusive”, hasta la fecha de que en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales (02 de febrero 2012) “inclusive”. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis-, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el recálculo de las prestaciones sociales y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios teniendo en cuenta que los mismos no serán capitalizados. Así se decide.

    Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

    De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    En consecuencia, notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  6. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.J.C.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.302.151, debidamente asistida por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual solicitó el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos.

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia:

    2.1 Se ordena el pago de la prestación de antigüedad únicamente con inclusión de las alícuotas de bono vacacional y fin de año del período comprendido desde 19/06/1997 hasta el 01/01/1999 y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales de ese período.

    2.2 Se ordena recálculo de los intereses sobre prestaciones (fideicomiso) únicamente desde 19/06/1997 hasta el 01/01/1999 y en consecuencia el recálculo de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad de ese período.

    2.3 Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 15 de mayo de 2010 “inclusive” hasta el 02 de febrero 2012, “exclusive” fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales.

    2.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial del Poder Público Municipal al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo las ____________ (____:___.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2012-__________

    La Secretaria

    CARMEN VILLALTA V.

    **Exp. Nro. 2011-1628/GL

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