Decisión nº DIC-497-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimacion Al Pago

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.245

DEMANDANTE: G.J.P.G., Titular

De la Cédula de Identidad N° 6.182.215.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, edificio 1700, piso 02, oficina

10 de esta ciudad de Carúpano.

DEMANDADA: YUBEN DEL C.V.

Titular de la Cedula de Identidad N°

9.454.691.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por la ciudadana: G.J.P.G., parte demandante en el presente juicio contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara la ciudadana G.J.P.G. contra la ciudadana: YUBEN DEL C.V., y en el libelo de demanda expuso:

Que es propietaria y legítima tenedora de una (1) Letra de Cambio, por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00), la cuál fue aceptada para ser pagada en su respectiva fecha de vencimiento por la ciudadana YUBEN DEL C.V., tal como consta al folio dos (2) del expediente.

Que vencido el lapso concedido para el pago establecido en el instrumento consignado (letra de cambio), sin que la demandada lo hubiere hecho y por cuanto fueron inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, razón por la cuál demandó por el procedimiento de intimación a la ciudadana YUBEN DEL C.V., Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 9.454.691 y de este domicilio, para que convenga en pagar o en caso de negativa sea condenada por el Tribunal a pagar: 1) La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00), que alcanza el valor total de la letra de cambio objeto de la presente demanda. 2) Los intereses por cada mes de mora transcurrido desde el 04 de Enero del 2.005, hasta la terminación del juicio, calculados al 1% mensual. 3) Las costas y costos del proceso, que estimó prudencialmente en 25% del total condenado. Solicitó que a la cantidad condenada a pagar se le aplique la Indexación Judicial correspondiente.

Asimismo solicitó que de conformidad con lo establecido en al artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem ordinal 1°, se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Mayo del 2.005, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana YUBEN DEL C.V., quién se dio por notificada en fecha 28-10-2.005 de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 20 del expediente, asimismo se abrió el cuaderno de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, la cual no se practicó por falta de impulso procesal.

En fecha 14 de Noviembre del 2.005, compareció ante ese Juzgado la ciudadana JUBEN DEL C.V., asistida del abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141 y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal Oposición al Decreto de Intimación.

Estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció en fecha 17 de Noviembre del 2.005 la parte demandada y presentó escrito de contestación de demandad en el cuál expuso lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo los términos de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y señaló que no es cierto que le adeude la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00), por ser el valor que alcanza el total de la Letra de Cambio y que no era cierto que le adeudara intereses al 1% mensual, y que el texto de la letra no se infiere que se hubieren pactado a esa rata ni a ninguna otra, asimismo desconoció en su contenido y firma la Letra de Cambio, objeto fundamental de la presente acción la cuál se acompañó marcada con la letra “A”.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio solo la parte actora promovió pruebas en la cuál ratificó el contenido y firma de la Letra de Cambio que corre inserta al folio (2) del expediente.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes motivaciones:

En este estado, este Tribunal para a decidir previamente observa:

Dispone el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

>

En el presente caso tenemos, habiendo sido producido el instrumento Privado (Letra de Cambio) con el libelo de la demanda como instrumento fundamental, el desconocimiento debió hacerse en la contestación a la demanda, como efectivamente se realizo por la parte demandada, tal y como consta a los folios 22 y 23 del expediente, y en este sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil señala:

>

En este sentido, tenemos que la Norma transcrita establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quién se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa y ese procedimiento consiste en: 1) Rechazar el Instrumento y 2) Al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la Doctrina Autoral será Ope Legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.

En esta oportunidad la parte promovente del Instrumento impugnado y sobre quién por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, quien podrá a tal efecto, promover la prueba de Cotejo, y ante esa imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso utilizar la de testigos.

En este sentido tenemos que la prueba testimonial es supletoria de la de Cotejo para establecer la autenticidad del Instrumento, y en estos casos solo habiendo demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el Cotejo, es procedente la promoción de la prueba testimonial.

En este sentido, y habiendo sido desconocido el documento fundamental en la presente causa, sin que la parte actora, hubiere insistido en hacerlo valer y promovido la prueba de Cotejo, trae como consecuencia que dicho Instrumento quede desechado del proceso, en razón de lo cual la demanda interpuesta no puede prosperar. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara la ciudadana: G.J.P.G. contra la ciudadana: YUBEN DEL C.V., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta, queda así confirmada en toda y cada una de sus partes la Sentencia Apelada

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, y que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Abg. Susana García de Malavé.

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 15.245.

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