Sentencia nº 648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 29 de marzo de 2006

195° y 147°

El 29 de septiembre de 2005 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Político Administrativa, el oficio número 6384, por el cual se remitió el expediente AA40-A-1998-000070 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda incoada por la ciudadana G.J.J.S. (vda.) de Carmona contra el Estado venezolano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 9 de agosto de 2005 por esta Sala Constitucional, mediante la cual declaró procedente el avocamiento solicitado por la representación judicial de la referida ciudadana, a los fines de decidir la demanda por responsabilidad extracontractual.

Por auto del 17 de noviembre de 2005, esta Sala ordenó la notificación del avocamiento a la Procuraduría General de la República.

El 23 de noviembre de 2005, la ciudadana G.J.J.S. (vda.) de Carmona consignó escrito por el cual anexó un estudio acerca de la cantidad de dinero que hubiese percibido R.O.C.V., desde el momento de su muerte, acontecida el 28 de julio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2005, “apoyándose en la situación económica actual inflacionaria, debidamente indexada, tomando como base de cálculo la inflación mostrada en los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela”. En esa misma oportunidad, su abogado asistente presentó diligencia dándose por notificado del auto dictado el 17 de noviembre de 2005, por el cual se acordó la notificación a la Procuraduría General de la República.

El 30 de noviembre de 2005, el abogado C.K.M., quien ha asistido a la ciudadana G.J.J.S. (vda.) de Carmona, presentó escrito contentivo de alegatos referidos a la determinación del daño moral.

Recibidas las actuaciones que pasan a integrar la presente causa, esta Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

I

La Sala Constitucional (Accidental) determinó en su sentencia n° 2818, del 19 de noviembre de 2002, que los principios fundamentales establecidos en los artículos 30 y 140 de la Constitución, comprendían la noción objetiva de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual prescindía de los elementos de ilicitud y de culpa como factores fundamentales para establecer el nexo causal que obligase a cualquier ente del Poder Público a responder pecuniariamente ante los particulares por el daño causado en su esfera patrimonial. Igualmente, señaló que al estatuirse constitucionalmente el sistema de responsabilidad objetiva, no podía aceptarse el razonamiento sostenido por la Sala Político Administrativa en su sentencia dictada el 15 de mayo de 2001, que exoneró de responsabilidad al Estado venezolano, por considerar que solamente medió la culpa de los funcionarios que cometieron el homicidio, asumiendo así un criterio meramente subjetivista, que no se corresponde con el fundamento considerado por esta Sala Constitucional, por lo que revocó la sentencia N° 943, dictada el 11 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa, y conminó a determinar la responsabilidad del Estado por el homicidio del ciudadano R.C.V..

La sentencia N° 2818 del 19 de noviembre de 2002, estableció que la Sala Político Administrativa debía emitir un nuevo fallo determinando la responsabilidad del Estado, y con vista a los hechos y elementos relacionados se acordara una indemnización a la Sucesión del ciudadano R.O.C.V., en su carácter de demandantes; no obstante, dicha instancia, actuando de forma Accidental, renegó de la decisión y procedió a declarar –por sentencia publicada el 9 de octubre de 2003- el conflicto de competencia ante la Sala Plena.

La ciudadana G.J.J.S. (vda.) de Carmona propuso una nueva revisión que fue declarada favorable por esta Sala Constitucional en sentencia n° 1469, dictada el 6 de agosto de 2004. En el dispositivo de la decisión, esta Sala Constitucional exhortó a la Sala Político Administrativo para que procediera a decidir definitivamente la controversia, y ordenó a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, remitiera el conflicto de competencia a esta Sala Constitucional para su resolución, en virtud de la aplicación inmediata del artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de dictaminarse la segunda revisión. El conflicto de competencia fue declarado no ha lugar en derecho por esta Sala por decisión 2013, del 8 de septiembre de 2004.

Mediante escritos presentados el 19 de julio y el 3 de agosto de 2005, la ciudadana G.J.J.S. (vda.) de Carmona, solicitó a esta Sala se avocara al conocimiento del juicio principal de responsabilidad patrimonial incoado contra el Estado venezolano, por afectar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y por haber transcurrido tiempo suficiente sin que la Sala Político Administrativa se abocara al establecimiento del monto resarcitorio de los daños a pagar por el Estado, tal como lo acordara la sentencia de revisión n° 2818 de esta Sala Constitucional dictada el 19 de noviembre de 2002. Dicha solicitud fue decidida en sentencia N° 2569 del 9 de agosto de 2005, procediéndose al avocamiento, y ordenándose la remisión del expediente, el cual ha sido agregado a la presente causa.

II

La Sala Constitucional Accidental al momento de dictar la decisión 2818, del 19 de noviembre de 2002, determinó el siguiente dispositivo:

…declarada como ha sido por esta Sala Constitucional la responsabilidad del Estado Venezolano por el homicidio del ciudadano R.C.V., en manos de agentes policiales a su cargo, determine según su apreciación soberana y prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de estimación materialmente valuable causados a los ciudadanos G.J. JORGE SAAD (VDA) DE CARMONA, R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J. CARMONE JORGE, en su condición de derechohabientes de la víctima ciudadano R.O.C.V.. Así también, se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República en su condición de representante de los intereses patrimoniales de la República.

Esta situación fue considerada por la decisión de esta Sala Constitucional, cuando determinó que la Sala Político Administrativa debía estimar el monto resarcitorio de los daños alegados a los fines de indemnizar el daño ocasionado a los ciudadanos G.J.J.S. (vda.) de Carmona, R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J., para con ellos compensar el desequilibrio patrimonial causado con el homicidio del ciudadano R.C.V.:

Distinto es, que la Sala Político Administrativa hubiese en cambio apreciado según su sabio criterio para estimar los modos de reparación que más idóneos le parezcan para resarcir el daño, o para fijar la cuantía de la reparación solicitada la cual no puede constituir fuente de lucro para los damnificados; y hasta por razones de equidad con el Estado, bien podría el juzgador considerar que el hecho ilícito que causó la reclamación indemnizatoria y la reparación del perjuicio ocurrió bajo la vigencia de la Constitución anterior de 1961, que los agentes policiales cumplieron condena penal, y otros elementos de valoración como sería por ejemplo, auxiliarse de los parámetros con los que la jurisprudencia sancionaba la responsabilidad del Estado en el marco de la Constitución de 1961; pero la desaplicación sin justificación de la nueva normativa constitucional que fundamenta la reclamación indemnizatoria, justamente para negar la responsabilidad objetiva del Estado, afectó indudablemente las garantías constitucionales del debido proceso (artículo 49) y de la tutela efectiva (artículo 26) de los accionantes

.

Este mandamiento al no haber sido acatado por la Sala Político Administrativa, obliga necesariamente a esta Sala Constitucional, en razón del tiempo transcurrido desde el pronunciamiento de la sentencia n° 2818, del 19 de noviembre de 2002, a subrogarse como rector el proceso, llevando a cabo el cumplimiento de la vía ejecutiva en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución. En tal sentido, al determinarse que los demandantes y la Procuraduría General de la República se han puesto a la orden del juicio, procede a continuar la causa para su definitiva dilucidación.

III

En garantía del principio constitucional de la tutela judicial efectiva y a la obligación que debe guardar el Estado en las indemnizaciones a las víctimas por violación de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 26 y 30 de la Constitución, esta Sala debe garantizar que la parte interesada que haya tenido sentencia definitivamente firme que la favorezca obtenga prontamente el resarcimiento de su pretensión, toda vez que el aspecto principal de la actividad jurisdiccional es dilucidar los planteamientos que la colectividad formula ante los tribunales en aras de preservar la convivencia social de la colectividad.

En el caso de autos, la Sala en el ejercicio de la potestad especial del avocamiento y la particularidad de una demanda que está dirigida a constreñir al Estado para el otorgamiento de un pago indemnizatorio, ha considerado prudente instar procesalmente a las partes –tanto al Estado venezolano por órgano de la Procuraduría General de la República, así como a los ciudadanos demandantes- para que mediante acuerdo conciliatorio logren un entendimiento sobre el pago indemnizatorio al que está obligado el Estado por sentencia de esta Sala Constitucional N° 2818, del 19 de noviembre de 2002. En consecuencia, visto que en la demanda por responsabilidad no se ha establecido mediante sentencia el monto correspondiente al pago por justa indemnización, se acuerda incitar a las partes para que acudan a la conciliación, a los fines que de mutuo acuerdo determinen el pago resarcitorio a la familia Carmona Jorge, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Procedimiento Civil, a cuyo efecto, se observa:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia

.

Con fundamento en la norma transcrita, esta Sala Constitucional insta a las partes para que concilien sobre el monto indemnizatorio, y visto que el juicio todavía no se encuentra en fase de ejecución, acuerda suspender la causa por un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de la última notificación de esta decisión, a los fines que los ciudadanos G.J.J.S. (vda.) de Carmona, R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J., y la República, por órgano de la Procuraduría General de la República negocien y concuerden sobre una oferta de reparación y la modalidad del pago indemnizatorio. La suspensión culminará con el vencimiento del lapso estipulado, luego del cual, se deberá informar por escrito a esta Sala del resultado de la negociación, o de prórroga, de ser requerida.

De avenirse a un acuerdo entre las partes, deberá presentarse el documento conciliatorio para su homologación.

En caso de no llegarse a un resultado satisfactorio en el término establecido o en su prórroga, esta Sala procederá de conformidad con las decisiones Nros. 2818 del 19 de noviembre de 2002 y 1469 del 6 de agosto de 2004, al establecimiento de los montos, condiciones y plazos en que deberá pagar la República la indemnización resarcitoria.

Por ende, se instituye la presente vía para la conciliación, a los efectos de instar a las partes para que celebren un acuerdo, previo a la prosecución del proceso. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magis/…

../trados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 03-2808

CZdeM/

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