Decisión nº 022 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 1.316-2.003.-

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana G.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.962.345, actuando en nombre y representación del ciudadano E.W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.703.648, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado C.A.K.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.388, de éste mismo domicilio incuó formal demanda contra el ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.755.393, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado P.E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.706, de este mismo domicilio, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, estimada la misma en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo). -

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 2.003, se ordenó la citación del demandado P.J.R., en fecha 08 de Marzo de 2.004, el mencionado ciudadano estampó diligencia dándose por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, quedando a partir de éste momento emplazado el accionado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse realizado la referida actuación, a tal fin la parte demandada dentro del lapso legal presentó escrito de contestación de demandada y reconvención, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 02 de Abril de 2.004, a cuyos efectos encontrándose la parte actora a derecho en fecha 14 de Abril de 2.004 presentó su respectivo escrito de contestación a la reconvención, abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron sus respectivos escritos de prueba, vencido el lapso de evacuación de pruebas, solo la parte accionada-reconviniente, presentó escrito de informe y vencidos como se encuentran todos los lapsos procesales, en fecha 02 de Febrero de 2.006, se realizó auto de avocamiento librándose las correspondientes boletas de notificación y notificadas como han sido las partes intervinientes en el presente proceso y vencido el lapso para tenerse como notificadas y estando dentro del lapso para dictar sentencia éste Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO.

Alega la accionante que en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.001, su representada suscribió con el demandado-reconviniente un contrato de “Arrendamiento con Opción a Compra”, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el numero: 55 tomo 187; así mismo alega que el objeto práctico de este contrato era un vehículo propiedad de su representado, tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo numero: 22690096, emanado del Ministerio de Infraestructura, y cuyas características son: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT LS 1.3L, Año: 1.999, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KMHVF21LPXU540066, Serial de Motor: G4EHW463558.

De igual manera alega la demandante-reconvenida que en la cláusula numero segunda del contrato se estipuló la forma de pago en los siguientes términos: “EL PROMITENTE VENEDEDOR Y ARRENDADOR”, ofrece en arrendamiento y opción a su vez la venta a plazo, de dicho vehículo al “PROMITENTE COMPRADOR Y ARRENDATARIO”, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,oo) diarios, convenido como canon de arrendamiento y en la cláusula sexto del referido contrato se estableció: SI EL PROMITENTE COMPRADOR Y ARRENDATARIO, dejare de cancelar Tres cuotas consecutivas o alternativas en un lapso de Treinta días, sin justificar la causa de tal incumplimiento o si dejare de cumplir cualesquiera de las cláusulas y condiciones de dicho contrato, o si dicho vehículo sufriere desperfectos o deterioros, que disminuyeren su valor a la mitad o menor de su valor original, o si tratare de vender. Pignorar o gravar en cualquier forma el vehículo, o movilizarlo fuera del domicilio, mientras estuviere en vigencia el contrato, entonces EL PROMITENTE VENDEDOR Y ARRENDADOR, tendrá derecho a su elección de exigir el inmediato pago de todo el saldo insoluto a deber, considerándose vencido el término de dicho contrato. O pedir la resolución del mismo, y la entrega inmediata del vehículo, en este último caso EL PROMITENTE COMPRADOR Y ARRENDATARIO dejará a título de compensación por el uso del vehículo objeto de dicho arrendamiento con opción a compra la cantidad cancelada hasta ese mismo día, más todo lo que haya invertido en el mantenimiento del vehículo, ya que esta obligación es única de el PROMITENTE COMPRADOR Y ARRENDATARIO, procediendo además de indemnizar, a el PROMITENTE VENDEDOR Y ARRENDADOR por concepto de daños y perjuicios y cancelar los costos u honorarios profesionales a que hubiere lugar por causa de ese incumplimiento.

Igualmente alega la actora-reconvenida que al principio de la relación contractual el opcionante arrendatario, el demandado-reconviniente, cumplía a cabalidad con sus obligaciones, sin embargo, desde el dieciocho de Julio de 2.002, no ha cancelado las cuotas correspondientes a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, y hasta la fecha no ha cancelado ninguna otra cuota por concepto de arrendamiento o abono al capital; así mismo alega la demandante-reconvenida que el demandado-reconviniente ha dejado de cumplir definitivamente, no bastando con ello, el vehículo objeto del contrato se encuentra en total estado de deterioro, originando así un daño patrimonial muy oneroso, al extremo de que no es posible contratar ninguna póliza de seguros para el resguardo de dicho bien.

De la misma forma alega la actora-reconvenida que el automotor es usado por el demandado-reconviniente para el servicio de taxi, es notorio que ese tipo de bienes muebles es el blanco preferido del hampa común, de sobrevenir algún tipo de daño sobre dicho bien, no sería posible, por el estado en que se encuentra, recuperar dicho patrimonio, en el presente caso el opcionante arrendatario, ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones pautadas en el contrato antes citado específicamente en la sexta.-

Por su parte el demandado-reconviniente alega que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano E.W.R.M., y que el objeto de dicho contrato fué un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: HYUNDAI, Modelo: ACCENT LS 1.3L, Año: 1999, Color LATA, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, serial de la carrocería: KMHVF21LPXU540066, SERIAL del motor: G4EHW463558,Placas: VAW55F, todo lo cual se evidencia del documento contrato e arrendamiento con opción de compra autenticado ante la notaria Publica Quinta Maracaibo en fecha 28 de noviembre del año 2.001.

Así mismo alega el accionado-reconviniente que el referido contrato fue por el término de duración de 13 meses contados a partir del día 19 de noviembre del año 2.001 prorrogable por 2 meses previo acuerdo entre las partes según lo establecido en la cláusula TERCERA del referido contrato.

De la misma forma alega el demandado-reconviniente que es cierto que en virtud del referido contrato se obligó a cancelar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (33.000,oo) diarios, conforme a la cláusula segunda, del mencionado contrato.

Niega, rechaza y contradice el demandado-reconviniente que haya dejado de cumplir cabalmente las obligaciones contraídas en virtud del referido contrato desde el 18 de julio del año 2.002 como afirma la demandante-reconvenida, puesto que siempre canceló puntualmente y de manera consecutiva cada una de las cuotas diarias por concepto de alquiler estipulado por el uso del vehículo y por ende de la posterior adquisición la propiedad del vehículo al cancelar todas y cada una de las cuotas convenidas.

Alega igualmente que de igual manera durante el término de duración de contrato de arrendamiento con opción de compra del vehículo identificado ut supra; cumplió de manera responsable con las contribuciones, impuesto nacionales y estadales, primas y cuotas de seguro impuesta por motivo de la referida convención. Asimismo, siempre mantuvo el vehículo en perfecto estado de conservación y mantenimiento, costeando con dinero de su propio patrimonio las reparaciones que fueron requeridas.

Igualmente niega, rechaza y contradice por ser falsa la afirmación formulada por la demandante-reconvenida, según el cual ha incumplido con lo estipulado en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento con opción a compra del vehículo anteriormente identificado y a la vez su persona haya incumplido lo establecido en los Arts. 1164 y 1167 del Código Civil en los cuales la parte demandante pretende fundamentar su temeraria e infundada pretensión.

Alega de la misma forma que desde el 01 de junio del año 2.001 hasta el 19 de noviembre del mismo año canceló la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (33.000,oo) que multiplicado por 5 meses (junio, julio, agosto, septiembre y octubre) da un subtotal de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUNETA DE BOLÍVARES (4.950.000,oo) luego a partir del día 20 de noviembre del año 2.001 fecha en que recibió el contrato de arrendamiento con opción a compra continuó cancelando puntualmente la cantidad TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (33.000,oo) diarios, durante once (11) meses continuos lo cual arrojo u subtotal de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (10.890.000,oo), todo lo anterior demuestra que canceló el precio del vehículo objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra y hasta la presente fecha la demandante-reconvenida se ha negado a otorgarle el documento definitivo de compra que se estipula en la cláusula DECIMA TERCERA del contrato.-

DE LA RECONVENCION.

Acto seguido el demandado-reconviniente Reconvino a la parte demandante-reconvenida en la siguiente forma: Como anteriormente fue expuesto, desde el día 01 de Junio del año 2.001 y de forma continua durante 11 meses, canceló diariamente durante más de 11 meses la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (33.000,oo) diarios, lo cual arroja la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (15.840.000,oo), ahora bien, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda y tercera del referido contrato, su persona debía cancelar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (33.000, oo) Diarios por 11 meses lo cual arroja el monto de DOCE MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (12.870.000; oo) que resulta de la siguiente operación aritmética: 33.000 Bs. /d. X 30 Días = Bs. 990.000, oo Bs/mX 13 meses Bs. 12.870.000, oo.

Así mismo alega que resulta que es cierto que ha pagado el precio del vehículo objeto del contrato tan veces mencionado, pudiendo afirmar que existe un exceso en el pago de las cuotas, puesto que si la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (15.840.000,oo), que efectivamente canceló se deduce la cantidad de DOCE MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (12.870.000;oo) resulta un saldo a su favor de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (2.970.000,oo), la referida cantidad fue recibida por la demandante-reconvenida a sabiendas que nada había quedado a deber por el precio del vehículo objeto del contrato, tal conducta de la actora-reconvenida se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el Art. 1.184 del Código Civil, de igual manera la accionante-reconvenida esta incursa en el supuesto previsto en el Art. 1.178 del Código Civil.

Alega de la misma manera que como han resultado infructuosas las gestiones para que la demandante-reconvenida desista de su pretensión y se haga entrega del vehículo y le otorgue el respectivo documento de compra-venta, es por lo que con fundamento en los anteriormente citados Arts. 1.178, 1.178 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil Reconviene formalmente a la actora-reconvenida para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo en: 1) el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra que su representado, celebro con su persona conforme a lo establecido en el Art. 1.167 del Código Civil. 2) el pago de la cantidad de los DOS MILLONES NOVENCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (2.970.000,oo) en virtud de lo establecido en los Arts. 1184 y 1178 Código Civil Venezolano, contado a partir del día ocho (8) de enero del año 2.004, fecha en que la demandante reconvenida fue designada Secuestrataria Judicial del vehículo objeto del contrato MOTIVO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO EJECUTADA EN LA MISMA FECHA POR EL JUZGADO Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L.S.F.M.P. y admirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4) al pago de los honorarios profesionales, costos y costas que se deriven de la temeraria e enfundada demanda interpuesta en mi contra por la demandada reconvenida.-

Al efecto la parte actora-reconvenida alega que no es cierto que el demandado-reconvenido haya cancelado la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.840.000,oo) por concepto de la compra del vehículo objeto de esta demanda; El demandado-reconviniente en su escrito de contestación explica que desde junio de 2.001 hasta el 19 de noviembre de 2.001 canceló la cantidad de treinta y tres mil bolívares (33.000,oo) diarios lo cual arroja un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.950.000,oo), ello implica el pago no de cuotas correspondientes al contrato de arrendamiento con opción de compra objeto de este proceso, sino a un contrato de arrendamientos previo que no tiene que ver con el contrato que se encuentra en las actas de esta causa, un contrato de los que comúnmente se le hacia a los conductores, de ninguna manera esa cantidades canceladas en la fecha que van desde el 01 de junio de 2.001 hasta el 19 de noviembre de 2.001 corresponden a los pactados en el referido contrato de arrendamiento con opción de compra.

Así mismo alega que el contrato objeto de esta controversia fue suscrito el 28 de noviembre de 2.001 y no antes y no existe en dicho contrato ninguna cláusula que estipule que hubo algún pago previo o un anterior o que las cantidades pagadas por el arrendatario antes de la firma del contrato de oposición compra, tuvieran que tomarse en cuenta en el contrato suscrito el 28 de noviembre de 2.001, esa cantidad de 4.950.000,oo no corresponde de ninguna manera al contrato objeto de este proceso.

De la misma forma alega la actora-reconvenida que en cuanto a los pagos hechos por el accionado-reconviniente, durante la vigencia del contrato, solo efectuó los depósitos en la cuenta que se le asigno, y los mismos no llegan ni al millón de Bolívares. En ningún momento el accionado-reconviniente ha cancelado la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (15.840.000,oo) por lo que no se puede hablar de un pago adicional de (2.970.000,oo), por lo tanto niega que haya un enriquecimiento sin causa pues por concepto de lo pautado en el contrato celebrado el 28 de noviembre de 2.001 nunca recibió tal cantidad de dinero, además del que el vehículo fue objeto de maltrato y descuido, deteriorando así el vehículo y por tanto su valor.

Alega igualmente que en cuanto al otorgamiento del documento definitivo de compra venta no es posible llevarlo a cabo, puesto que el demandado-reconviniente se encuentre moroso, y este proceso es con el fin de resolver el contrato en cuestión.

PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

  1. - Promueve el certificado de Registro de vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, el cual aprecia ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio. Así se Decide.-

  2. - Promueve Contrato de arrendamiento con opción de compra, el cual aprecia ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio. Así se Decide.-

    PRUEBAS DEL DEMANDADO-RECONVINIENTE:

  3. - Promueve el mérito favorable de las actas, lo cual aprecia ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio. Así se Decide.-

  4. - Promueve las siguientes testimoniales de los ciudadanos V.T.R.F., JEMES BARRETO, R.V., A.R.F., L.J.P.P., NERESKY BRACHO DE VALERO y J.O.D., en lo que respecta a los ciudadanos:

    JEMES BARRETO, NERESKY BRACHO, los mismos no rindieron su declaración por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento de valor al respecto. Así se Decide.- en los que respecta a los ciudadanos: V.T.R.F., R.V., A.R.F., L.J.P.P. y J.O.D., los mismos rindieron sus deposiciones, pero para la valoración de la testimonial rendida por dichos ciudadanos, esta Juzgadora trae a colación lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil que establece: “No es admisible la prueba de testigo para probar la exigencia de una convención celebrada con el fin de establecer de una obligación o de extinguirla. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que modifique, ni para justificar lo que hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ello un valor menor de Dos Mil Bolívares”.

    Así mismo la doctrina contempla que la Prueba de Testigo: Está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de controversia.

    De allí podemos decir que la importancia de la prueba es por que no todos los hechos, sino al contrario, solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el Juez. En la mayoría de los cuales hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos.

    Pero contra su mérito conspiran hechos elementos tanto de orden intelectual como moral. La condición de inteligencia de la persona, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad de los hechos y por otra parte la influencia de la simpatía, de la parcialidad y demás factores que consiente o maliciosamente inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y relatividad de los hechos o francamente los desfiguran, de tal manera que conforme a lo antes expuesto esta Juzgador no valora las deposiciones de dichos ciudadanos, por mandato a lo establecido en la disposición legal, donde prohíbe la apreciación de esta prueba testimonial a los fines de demostrarse una obligación superior a la suma de Bs. 2.500,oo, y como la obligación que se trata de demostrar en el presente juicio es superior a la referida cantidad de dinero, de manera que las testimoniales promovidas resultan inadmisible ad-inicio, en consecuencia este Juzgador no aprecia dichas testimoniales rendidas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

  5. - Promueve la prueba de exhibición de las planillas originales de depósitos libradas a favor de la sociedad civil Stop Car Taxi, la misma no se llevó a efecto por cuanto la actora alegó que los depósitos objetos de la prueba nada tienen que ver con la presente causa por haber sido realizados en una cuenta distinta a la de la demandante, por lo que la misma no es valorada por esta Juzgadora.-Así se Decide.-

  6. - Promueve y produce copia simple de contrato de compra, donde el señor U.M. le vende a E.R.; copia de comunicación realizada por P.R. a E.A.; copia de comunicación dirigida por el señor E.R. a J.R. y copias simples de las planillas de depósito Nros. 63248687, 63248684, 63248682, 64062678, 64062668, 3017864, 61521237, 31521238, 61521236, 54905005, 54905004, 54905003, 54905006, 54905007, 56171676, 56171677, 5611675, 56171674, 54905023 y 54905024, analizadas estas pruebas promovidas se desprende de las misma que no guardan relación con los hechos controvertidos, aunado al hecho que en relación a los depósitos bancarios los mismo fueron realizados a favor de una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, por lo que resultan una prueba impertinente ya que no esta dirigida a esclarecer los hechos controvertidos, y en tal sentido no le merecen ningún valor a este Juzgadora por lo que los mismo no son valorados. Así se Decide.-

  7. - Promueve la prueba de información a la entidad Bancaria Banesco, dicha prueba fue evacuada y sobre la procedencia de los referidos depósitos como anterior se estableció, los depósitos bancarios fueron realizados a una persona jurídica que no es la parte accionante-reconvenida en el presente proceso, por lo que su evacuación es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos, por lo que no está dirigida a esclarecer el contradictorio presente en la litis, y en tal sentido no le merecen ningún valor a este Juzgadora por lo que la misma no es valorada. Así se Decide.-

    DECISION.-

    Para resolver la presente litis el Tribunal observa que la parte demandada-reconviniente alega haber cancelado la totalidad del precio acordado por el bien objeto del contrato de venta, al efecto este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil que contempla que la Venta no es más que: “Es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero”. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación; así mismo la doctrina consagra que la venta es un contrato que debe tener las siguientes características: Consensual, sinalagmático, oneroso conmutativo y principal”.

    Así mismo la doctrina ha consagrado que los elementos de la Compra-Venta son: El Consentimiento. Es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; La cosa: Por regla general, son objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras y El precio. Es la suma que se cambia por la cosa.

    Siendo las Modalidades de venta las siguientes: 1.- Venta sujeta a ensayo previo. “En las ventas sujetas a ensayo previo el contrato queda sujeto a que la cosa sea ensayada ya que el ensayo demuestra que es apta para el uso a que esta es destinada, todo lo cual constituye una condición suspensiva”; 2.- Venta “Ad Gustum”. “En cuanto a al mercancía que se acostumbra gustar o probar antes de comprarlas no queda perfecta la venta hasta que el comprador no haya hecho conocer su aceptación en el plazo fijado por la convención o por el uso”; 3.- Venta de mercancías con sujeción al peso, cuenta o medida. “Cuando se trata de mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o medida, la venta no es perfecta, en e sentido de que las cosas vendidas quedaran a riesgo y peligro del vendedor hasta que sean pesadas, contadas o medidas”; 4.- Venta con pacto “Addictionis Diem”. “En la venta con pacto “Addictionis Diem”, se estipula que si el vendedor dentro de un plazo determinado encuentra la posibilidad de vender la cosa en mejores condiciones tiene por no contraída la venta celebrada no esta dispuesto a aceptarlas, se tiene por no contraída la venta celebrada. Es pues, una venta bajo condición resolutoria”; 5.- Venta a crédito. “La venta a crédito es la venta con pago diferido del precio”; 6.- Venta a entrega escalonada. ”La venta a entrega escalonada exige un término para la obligación de hacer tradición”; 7.- Venta con pacto retracto. ”Es esta una forma bajo condición resolutoria que se estudiara mas adelante”, de manera que conforme a lo antes expuesto encontramos los lineamientos propios de una venta jurídicamente válida, ahora bien la presente litis tiene como fundamento la celebración de un contrato de opción a compra, al mismo tiempo con el establecimiento de un contrato de arrendamiento, ahora bien le corresponde a cada una de las partes demostrar el cumplimiento de sus obligación, a tal fin el accionante-reconviniente debe probar haber cancelado la totalidad del precio convenido para así configurarse la venta propiamente dicha, al efecto este Juzgador observa lo establecido en los siguientes artículos:

    Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de

    Probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe

    Probarla, y quien pretende que ha sido liberado

    de ella, debe por su parte probar el pago o el he-

    cho extintivo de la obligación.........................”.

    Artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    ”Quien pida la ejecución de una obligación debe

    probarla, y quien pretenda que ha sido liberado

    de ella debe por su parte probar el pago o el

    hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Igualmente establece el Artículo 1.164 del Código Civil:

    Las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    , y los artículos 1167 y 1.271 Ejusdem, los cuales establecen respectivamente “ El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello” (subrayado nuestro); y “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación tanto como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”, por ultimo el articulo 1159 nos dice: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley”.

    De manera que le nace al demandado la obligación de demostrar lo que alega, referido a que es el legitimo propietario del vehículo objeto de la presente litis por haber cancelado la totalidad del precio convenido, al efecto este Juzgador observa que si bien el accionado alega haber cancelado el precio del bien objeto del contrato de opción a compra, debe demostrar lo alegado, al efecto el accionado-reconviniente alega que conforme a los depósitos consignados se demuestra la cancelación de la obligación generada del contrato de opción a comprar, en tal sentido esta Juzgadora observa que los bauches de depósitos consignados por el accionado-reconviniente no han sido valorados por cuanto los mismos fueron realizados a una persona distinta de la parte actora-reconvenida, por lo que mal podría tomarse en consideración un pago realizado a otra persona distinta de la persona que celebró el contrato de Arrendamiento y Opción a compra, y que en la presente causa funge como actora-reconvenida, de manera que no habiendo sido valorados dichos depósito, de actas no se desprende que el demandado haya demostrado el haber cumplido con el referido pago; ahora bien el Tribunal pasa a analizar las cláusulas Primera, Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento con opción a Compra suscrito entre las apartes intervinientes en la presente litis las cuales textualmente establecen: “PRIMERA: “EL PROMITENTE VENDEDOR Y ARRENDADOR” da en opción a compra a “PROMITENTE COMPRADOR Y ARRENDATARIO”, un vehículo de su única y exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT LS 1.3L, Año: 1.999, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KMHVF21LPXU540066, Serial de Motor: G4EHW463558.

SEGUNDA

“ EL PROMITENTE VENDEDOR Y ARRENDADOR, ofrece en arrendamiento y opciona a su vez la venta a plazo de dicho vehículo al PROMITENTE COMPRADOR Y ARRENDATARIO, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,oo) diarios, convenidos como canon de arrendamiento” TERCERA: “El plazo de esta operación es de TRECE MESES (13) meses, contados a partir del 19 de NOVIEMBRE del 2.001, prorrogable por dos (2) meses previo acuerdo de las partes”.

Ahora bien la parte demandada-reconviniente alega haber cancelado la totalidad del precio convenido en el contrato de arrendamiento y opción a compra suscrito con la parte actora-reconvenida, pero de las actas no se desprende tal afirmación por cuanto los depósitos anexados no funge como tal prueba por que fueron realizados a persona distinta de la demandante-reconvenida, por lo que no puede adjudicarse tal pago a la obligación originada con el contrato in-comento, aunado al hecho que dichos depósitos solo alcanzan a la cantidad de (Bs. 914.400,oo), monto éste que no arroja la suma alegada por la parte demandada-reconviniente como el monto cancelado a la actora-reconvenida por concepto del pago del precio convenido en el contrato celebrado, pero tampoco con los mismos el accionado-reconviniente demuestra la cancelación de la obligación que se le reclama.-

De manera que conforme a lo antes indicado el ciudadano P.J.R., no logró desvirtuar lo alegado por la actora-reconvenida, y habiendo ésta demostrado ser la propietaria de bien mueble objeto del litigio, así como haber probado el incumplimiento del demandado-reconviniente, lo cual le acarrea que no tenga el deber de cumplir con las cláusulas del contrato de opción a compra a las cuales estaba constreñidas a realizar, de manera que si el demandado no cumple con lo cual se obligó mal podría la actora cumplir ante tal incumplimiento, de manera que éste Tribunal declara que la actora-reconvenida tiene todos los derechos de pedir la resolución del contrato de arrendamiento y opción de compra celebrado dado el incumplimiento por parte del demandado-reconviniente y en efecto prospera en derecho la demanda propuesta. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.J.M.D.R., contra el ciudadano P.J.R., identificadas en actas, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadanos P.J.R. contra la ciudadana G.J.M.D.R., en consecuencia se Declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra celebrado entre las partes el 28 de Noviembre de 2.001, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 187. Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadano P.J.R., por haber sido vencida totalmente en este proceso conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Mayo del 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Temporal.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Veinte (2:20 PM). La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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