Decisión nº PJ0062010000060 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintidós de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: HH11-S-1994-000013

SOLICITANTE: G.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.425

BENEFICIARIO: F.J.C.M., venezolano, de veintiocho (28) años de edad

MOTIVO: Autorización Judicial

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto de Autorización Judicial, solicitada por la ciudadana G.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.425, procedente de la Procuraduría Primera de Menores, en beneficio de F.J.C.M., de veintiocho (28) años de edad.

Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio tres (03) del presente asunto, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y uno (1981), expedida por el Prefecto de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo, en donde queda demostrado que el ciudadano J.C.M., en la actualidad cuenta con veintiocho (28) años de edad, y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 2 ° lo siguiente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 383. Extinción.

La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario ciudadano F.J.C.M., en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Extinguido el presente procedimiento por Autorización Judicial, en consecuencia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Líbrese oficio respectivo. Segundo: Se ordena la entrega inmediata de la totalidad del dinero existente en la cuenta corriente Nº 0007-0065-71-0000001286, que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (BANFOANDES), al ciudadano F.J.C.M., de veintiocho (28) años de edad. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC), de este Circuito Judicial. Notifíquese al ciudadano F.J.C.M..

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000060.

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