Decisión nº 2915 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRectificacion De Actas Del Estado Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 206º y 157º.

  1. Identificación de las partes, la controversia y la decisión.-

    Parte demandantes: G.J.M., Marvellys del Valle G.M., R.O.G.M., M.J.G.M., J.G.G.M. y G.J.G.M., venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.4.100.897, V.10.991.439, V.8.672.198, V.10.988.422, V.13.971.707 y V-8.667.592 respectivamente.

    Abogado Asistente: R.T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V.3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372.-

    Motivo: Rectificación de acta de estado civil.-

    Sentencia: Declinatoria de competencia por la materia (Interlocutoria).-

    Expediente Nº 5814.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente demanda por Rectificación de Partida de Nacimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha catorce (14) de abril del año 2016, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos G.J.M., Marvellys del Valle G.M., R.O.G.M., M.J.G.M., J.G.G.M. y G.J.G.M., respectivamente, asistidos por el profesional del derecho R.T.A.A., todos plenamente identificados en actas; correspondiéndole por sorteo, su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha veinte (20) de abril del año en curso, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.

    Por auto de fecha veinticinco (25) de abril del año 2016, el Tribunal solicitó a la parte interesada que aclare su petitorio por cuanto observa que acumula solicitudes de rectificación de acta de registro civil de de forma y de fondo, siendo consignado escrito aclaratorio en fecha treinta y uno (31) de abril del año 2016, el cual fue agregado a las actas por auto de la misma fecha.-

  3. Consideraciones para decidir sobre la competencia para conocer de la rectificación de acta del registro civil.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente pretensión, considera necesario este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada rectificación de acta del estado civil, observando que:

    En el caso de marras, se observa que la parte actora pretende la rectificación del indicada acta signada con el número 09, emanada de la primera autoridad civil del municipio R.G. del estado Cojedes en fecha tres (3) de marzo del año 1978, en la que pide se suprima el nombre del progenitor del difunto ciudadano Ramón García Santos(+), el cual fue colocado en dicha acta como R.G., indicando que es de su mismo domicilio, cuando lo cierto es que, se desconocen los datos del progenitor del ciudadano Ramón García Santos(+) y así se constata de su acta de nacimiento, de la cual se evidencia que es hijo de G.G.S., sin hacer alusión a su padre biológico. Así se constata.-

    Esta pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento Administrativo, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se refiere a un error de nombre, ello así, lo cual excede de un simple cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, lo cual conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-

    El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial número 39.264 de fecha martes quince (15) de septiembre del año 2009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo del año 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:

    Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

    13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.

    Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”.

    Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

    Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

    Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

    Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Negrillas y subrayados de esta Instancia Judicial).

    Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus previsiones de orden público, conforme a su artículo 4, atribuyó la competencia para el conocimiento de las pretensiones tendentes a Rectificar Actas del Estado Civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el fondo del acta (jurisdicción no contenciosa), conforme al artículo 773 de la vigente norma adjetiva civil, a los Registros Civiles en sede Administrativa, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículos 145 y 156 de esa Ley especial, reservando la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serían los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica.-

    Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil, corresponde a esta Primera Instancia Civil, por no versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, el solicitante, es mayor de edad. Así se determina.-

    No obstante, aun cuando hasta la presente fecha este juzgador se había considerado competente por la materia para conocer de estos procesos, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial patria en indicar que, en casos como el presente, serán los Juzgados de Municipio quienes conocerán en primera instancia, precisando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 218/2012 del dieciséis (16) de abril, expediente signado 2011-0773, ratificada en fallos números 223/2012 del veintitrés (23) de abril, expediente signado 2012-2008, 339-2015 del nueve (9) de junio, expediente signado 2015-0288 y 382/2015 del primero (1º) de julio, expediente signado 2015-0394, ello con fundamento al principio de acceso a la justicia, asegurando su eficacia y eficiencia tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para darle vida al séptimo Considerando de la Resolución número 2009-0006 de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 del dos (2) de abril del año 2009, que pretende el descongestionamiento de los tribunales de primera instancia, es por lo que, a partir de este fallo y con la finalidad de dar uniformidad a la doctrina jurisprudencial patria, tal como lo aconseja el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aparta del criterio que venía sosteniendo su competencia por la materia y en casos como el presente, declinara su competencia en el juzgado de municipio del lugar donde se encuentre el Registro Civil. Así se preciso.-

    Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que el Acta a rectificar emanó de la primera autoridad civil del municipio R.G. del estado Cojedes, la competencia material para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, corresponde a un Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Órgano Jurisdiccional, que puede ser declarada aún de oficio, conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra y así lo hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud al indicado Tribunal, para que conozca de ella, en la oportunidad de ley. Así se concluye.-

    No siendo posible determinar nada respecto al fondo de la presente solicitud por carecer de competencia material para ello, no le está dado a este juzgador hacer otro pronunciamiento distinto al contenido en este fallo. Así se advierte.-

  4. Decisión.-

    Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Ex Officio (de oficio) Incompetente por la materia para conocer de la presente pretensión de Rectificación judicial de acta del estado civil, presentada por los ciudadanos G.J.M., Marvellys del Valle G.M., R.O.G.M., M.J.G.M., J.G.G.M. y G.J.G.M., asistidos por el profesional del derecho R.T.A.A.; siendo el competente para conocer de la misma el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución. Así se decide.-

    Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, por cuanto no se ha trabado la litis y no existe vencimiento de la parte, ello por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

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