Decisión nº 1553-2.014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2013-007049

Solicitante: G.J.G.D.P. y C.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.141.237 y V-2.099.812, respectivamente, de este domicilio.

Beneficiaria: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

Los ciudadanos G.J.G.D.P. y C.A.P., ya identificados, presentaron escrito en fecha 06 de Diciembre de 2013, en el cual actuando en nombre y representación de la hija (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitaron titulo supletorio que les garantizara propiedad sobre unas bienhechurias cuyas características son las siguientes: asentadas en un terreno Ejido, ubicado en el Barrio Cerritos Blancos, calle 2 A, entre 5 y 6, casa s/n de la parroquia J.d.V., municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS.2), constituida por una casa de paredes de bloques, que mide 12,00 metros de frente por 25,00 metros de largo, para un área total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2), dichas bienhechurias poseen las siguientes características, Piso de cemento, techo de zinc y acerolit, consta de tres (03) habitaciones, una cocina comedor, recibo, un porche, garaje, cercada de paredes de bloques. Dicha Bienhechuria se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 12,00 metros, con calle 2 A, que es su frente; SUR: En línea de 12,00 metros, con bienhechuria de P.Á.; ESTE: En línea de 25,00 metros, con bienhechuria de V.B.; OESTE: En línea de 25,00 metros con callejón la Cooperativa.

En fecha 07 de enero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y oír la declaración de los testigos que presente la solicitante, y la publicación de un edicto en diario de circulación Local

En fecha 07 de febrero de 2014, se consignó edicto debidamente publicado en la presente causa, cuyo lapso venció en fecha 25 de febrero de 2014.

En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal requirió a las partes consignen copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos; y en fecha 30 de mayo de 2014, se consignó la partida de nacimiento requerida.

En fecha 21 de Marzo de 2014, se escuchó la declaración de los testigos M.A.O.M. y M.C.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.639.782 y V_18.422.604, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar los hechos narrados en la solicitud.

Este Tribunal observa:

Vistos los recaudos acompañados a la solicitud, y las declaraciones de las testigos, ciudadanos M.A.O.M. y M.C.O.M., ya identificados, quienes dieron fe y fueron contestes en conocer a la solicitante y los hechos narrados en la solicitud, en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y DEJANDO SIEMPRE A SALVO DERECHOS DE TERCEROS, actuando en interés superior de los beneficiarios de autos, declara Titulo Supletorio a favor de la adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre unas bienhechurias cuyas características son las siguientes: terreno Ejido, ubicado en el Barrio Cerritos Blancos, calle 2 A, entre 5 y 6, casa s/n de la parroquia J.d.V., municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS.2), constituida por una casa de paredes de bloques, que mide 12,00 metros de frente por 25,00 metros de largo, para un área total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2), dichas bienhechurias poseen las siguientes características, Piso de cemento, techo de zinc y acerolit, consta de tres (03) habitaciones, una cocina comedor, recibo, un porche, garaje, cercada de paredes de bloques. Dicha Bienhechuria se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 12,00 metros, con calle 2 A, que es su frente; SUR: En línea de 12,00 metros, con bienhechuria de P.Á.; ESTE: En línea de 25,00 metros, con bienhechuria de V.B.; OESTE: En línea de 25,00 metros con callejón la Cooperativa.

Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto,19 de Junio de 2014. Años: 204º y 155º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1553-2.014 y se publicó siendo las 11:17 a.m.

LA SECRETARIA

OMO/Diana.

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