Decisión nº 032-F-10-2-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCON

Vista la solicitud de Amparo formulado por la ciudadana G.J.S.D.O., asistida del Abogado V.H., contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2010 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 9.592 que versa sobre la demanda de DESALOJO incoada el ciudadano M.R.S. contra la solicitante del presente Amparo, mediante la cual conoció en Apelación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; manifiesta la accionante que en fecha 17 de enero del 2008 el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admitió demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano M.R.S., en contra de la ciudadana G.J.S. de Ortiz, que dicho proceso cumplió todos los tramites procesales en esta instancia, recayendo en el mismo una sentencia adversa a mi representada, ante tal circunstancia, interpuso recurso de Apelación contra dicho fallo, y que el Juzgado que conoció del recurso fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que en fecha 26 de mayo de 2010, dicto sentencia, la cual quedo firme en razón de no existir contra ella recurso alguno, que al conocer de dicha apelación el Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se atribuyo una competencia de la cual carecía y carece, es decir, no era competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el citado tribunal de Municipio, indica además que el precitado tribunal de Municipio cuando conoció de esta causa actuó como tribunal de primera instancia y que por consecuencia la apelación ejercida en contra del fallo emanado de el, no podía ser conocido por un Tribunal de Primera Instancia sino por un tribunal Superior, en razón de la Resolución N° 2009-0006, mediante la cual dejo sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1.029 de fecha 17 de enero del año 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30 de Enero de 1996.

En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre

I

LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 9.592, que versa sobre la demanda de DESALOJO incoada el ciudadano M.R.S. contra la ciudadana G.S.D.O., mediante la cual se confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que al conocer de dicha apelación el Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se atribuyo una competencia de la cual carecía y carece, es decir, no era competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el citado tribunal de Municipio.

En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

II

DE LA PROCEDENCIA

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse in limine litis sobre la procedencia de la presente acción:

Pretende el accionante impugnar por vía de amparo constitucional la sentencia dictada por el Abog. E.B.G. en su condición de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual conoció del recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, que en fecha 26 de mayo de 2010, la cual quedó firme en razón de no existir contra ella recurso alguno, que al conocer de dicha apelación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se atribuyó una competencia de la cual carecía y carece, es decir, no era competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el citado Tribunal de Municipio, indica además que el precitado Tribunal de Municipio cuando conoció de esta causa actuó como tribunal de primera instancia y que por consecuencia la apelación ejercida en contra del fallo emanado de el, no podía ser conocido por un Tribunal de Primera Instancia sino por un Tribunal Superior, en razón de la Resolución N° 2009-0006, mediante la cual dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial N° 1.029 de fecha 17 de enero del año 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30 de Enero de 1996; por lo que solicita se declare Con Lugar la Acción de Amparo, se declare Con Lugar la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para conocer como tribunal de alzada en la presente causa, en razón de la apelación propuesta contra la sentencia del Tribunal de Municipio, que se anule por las razones antes expuestas la sentencia dictada por dicho Tribunal de Primera Instancia en fecha 26 de mayo de 2010; que si este tribunal detecta que le hayan sido violados otros derechos constitucionales a su poderdante, se cambie la calificación jurídica y se restablezca la situación jurídica que considere infringida.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el actor aduce que el tribunal que dictó la sentencia accionada, actuó fuera de su competencia, ya que el tribunal competente para conocer de la apelación lo era y lo es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que como se había dicho anteriormente es este Tribunal Superior, el que conocerá en alzada las decisiones dictadas por los Juzgado de Municipios, cuya competencia no excedan de tres mil unidades tributarias, indicando además que “… Es evidente que el referido tribunal agraviante se abrogó una competencia de la cual carece, extralimitándose con ello, usurpando la competencia que conforme a la ley corresponde a esta superioridad, lo que conlleva a que se tenga como nula la sentencia dictada por dicho tribunal”.

Al respecto quien aquí se pronuncia observa, que de los anexos acompañados al la presente solicitud de Amparo (f. 12 al 36), se evidencia que ciertamente el Tribunal mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2010, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana G.S. de Ortiz, contra Sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en el juicio por Desalojo intentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano MIGUEANGEL REVILLA SIERRALTA contra la ciudadana GALDYS SARMIENTO DE ORTIZ; decisión ésta que fue dictada por el Tribunal a quo, y que fue apelada y una vez distribuido tuvo conocimiento de la apelación el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que constituye el acto jurisdiccional atacado por vía de amparo constitucional.

En este caso hay que distinguir dos aspectos fundamentales a los fines de determinar si hubo violación a los derechos constitucionales denunciados como violentados: 1) si el Juez Esgardo Bracho, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, tenia la competencia para conocer de dicha apelación; y 2) si la sentencia accionada en amparo fue dictada por el juez natural. Con respecto al primer aspecto, se puede observar que la demanda de DESALOJO, fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2008; y se observa que conforme al criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal en Expediente N° AA20-C-2008-000283, en fecha 10/12/09 estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo. Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00). Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente: El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00). Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

…omissis…

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia. En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía….

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto de autos se observa que la presente causa fue admitida en fecha 17 de enero de 2008 (f. 36), fecha en la cual aún no había entrado en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, emanada de nuestro M.T., resultaba aplicable el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884. Por lo que siendo así, el Tribunal que debía conocer en alzada de las decisiones proferidas por el Tribunal de Municipio lo era un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, como acertadamente se hizo en el caso bajo análisis, que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN conoció en alzada de la decisión dictada en primera instancia por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, que resultaba el Tribunal natural para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada; razón por la que debe necesariamente declararse la improcedencia de la presente acción que denuncia como lesionados los derechos al orden público y constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo promovida por la ciudadana G.J.S.D.O., asistida del abogado en ejercicio V.H. contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2010 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaro Sin Lugar el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO incoada por el ciudadano MIGUEANGEL REVILLA SIERRALTA contra la ciudadana G.S.D.O., y así se decide.

No se imponen costas procesales.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal

(FDO)

Dra. A.H.Z.

La Secretaria

(FDO)

Abg. MARIA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/2/11, a la hora de las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 pm), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria

(FDO)

Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 032-F-10-2-11.-

AHZ/MAP/maf.-

Exp. Nº 4927.-

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