Decisión nº 11.874 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Sede: Civil

Maracay 15 de Enero de 2007

197° y 146°

SOLICITANTE: G.J.G.D.D.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE 11874

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones incoada por la ciudadana G.J.G.D.D., venezolana, mayor de edad, debidamente asistido por la abogado en ejercicio F.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 86.164, cuya pretensión jurídica es la rectificación de su acta de nacimientos

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones.

CAPITULO Ú N I C O

La pretensión contenida en el escrito que encabeza el presente procedimiento esta referida a:

  1. Se rectifique la partida de nacimiento de la ciudadana G.J.G.D.D. la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo y en consecuencia se oficie a los organismos competentes para que se haga la respectiva nota marginal .

    Aduciendo la solicitante en su libelo que en el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo ial asentar su acta de nacimiento trascribió erróneamente su segundo nombre pues siendo e.G.J., se le asentó solamente como G.J. a los efectos probatorios consignó:

  2. Copia Certificada de su acta de nacimientos expedida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo donde se incurrió en la omisión denunciado.

    Ahora bien, advierte este Tribunal, que el ámbito donde se desenvuelve la relación material que dá pié a la solicitud, esta circunscrita o ligada de manera estrecha al área del Derecho de Familia, en este sentido prima el interés publico sobre el personal.

    Es pacifica la doctrina en señalar que la competencia en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas:-El criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distingue la competencia según el territorio de la persona, concretamente de la persona contra quien va dirigida la solicitud, demanda o requerimiento, conforme al principio el actor sigue el fuero del reo (actor segnitur forum rei) y según el segundo la competencia se determina según la ubicación de la cosa litigiosa o reclamada.

    El articulo 26 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento establece el derecho de acción y en el segundo párrafo señala como garantía la accesibilidad y transparencia de la justicia, de modo que en la medida en que se deje la posibilidad de acceso desde el punto de vista territorial al sujeto pasivo directo o indirecto de la relación controvertida en esa medida se está causando un proceso indebido.

    En el caso de marras, tal como se señaló supra, se está solicitando la rectificación del acta de nacimiento de la G.J.G.D.D., la cual corre inserta en los libros de Registro Civil las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo, por manera que, se dificulta, tanto que este Tribunal obre con conocimiento de causa a tenor de lo establecido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, como la posibilidad de cumplir con el principio de inmediación necesario para la verificación de los hechos a que se contrae el articulo 899 ejusdem. Asimismo el articulo 501 del código Civil, en su ultimo aparte establece que: “(…) Ninguna partida de los registro del estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (…).

    En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en razón del territorio, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, remítase en original el presente expediente con oficio al Juzgado supra señalado, a los fines legales consiguientes.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y remítase con oficio original del presente expediente al Juzgado supra mencionado en su oportunidad legal. Líbrese Oficio.-

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de Enero del Año Dos Mil siete (2007.)- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.-

    EL SECRETARIO

    ABG, ANTONIO HERNÁNDEZ

    RCP/bes

    EXP. N° 11874

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