Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.635.

Parte presuntamente agraviada: G.L., M.F., M.A., M.A., DAINIS MARIN, BERQUIS VELIZ, YHAJAIRA PERALTA, G.S., ALBA LOZADA, YUSMILI ABAD, YUSVIRIS SILVA, M.S., L.O., D.O., C.M., T.G., D.A., G.N., D.M. y M.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-12.324.519, 13.938.261, 4.140.230, 9.595.737, 12.324.514, 11.762.759, 9.591.319, 9.986.215, 5.152.844, 11.240.059, 10.617.380, 12.900.865, 11.762.325, 8.188.060, 11.760.534, 9.877.764, 10.269.521, 9.874.453, 9.855.302 y 12.324.394, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: E.J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 15.958.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de beneficios laborales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por los ciudadanos G.L., M.F., M.A., M.A., DAINIS MARIN, BERQUIS VELIZ, YHAJAIRA PERALTA, G.S., ALBA LOZADA, YUSMILI ABAD, YUSVIRIS SILVA, M.S., L.O., D.O., C.M., T.G., D.A., G.N., D.M. y M.B., debidamente representado por el abogado E.J.C., en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de beneficios laborales.

Alega el Recurrente:

Que sus representados son empleados contratados activos y en nomina en su totalidad por el Estado Apure, a través del Ejecutivo Regional del Estado Apure, es decir, que son funcionarios públicos para la actividad que desempeñan.

Que los ciudadanos antes identificados, son beneficiarios desde el mes de enero de 2.000, de la Ley Programa Alimentario, que obliga al (Ejecutivo del Estado Apure) a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que le corresponden por jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada Ley.

Que el Ente Gubernamental no efectuó debidamente en su oportunidad legal durante los años consecutivos del 2.000 al 2.003, en una fragante violación de lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Programa Alimentario.

Que los conceptos correspondientes a los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, y el mes de diciembre de 2.004, no le fueron cancelados debidamente, sin razón legal alguna muy a pesar de que el patrono se encuentra obligado por imperio de la Ley a establecer dichos recursos ante los organismos financieros respectivos sin dilación alguna.

Que actualmente le han cancelado los conceptos de cesta ticket a todos los trabajadores del Estado Apure durante los años 2.004-2.005.

De la Admisión:

En fecha 15 de Febrero del año 2.007, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, admitido el presente juicio incoado por los ciudadanos G.L., M.F., M.A., M.A., DAINIS MARIN, BERQUIS VELIZ, YHAJAIRA PERALTA, G.S., ALBA LOZADA, YUSMILI ABAD, YUSVIRIS SILVA, M.S., L.O., D.O., C.M., T.G., D.A., G.N., D.M. y M.B., en contra del ESTADO APURE, ordenándose las respectivas notificaciones.

Por auto de fecha 05 de Junio de 2.007, vencido el lapso a que contrae el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 06 de Junio de 2.007, compareció ante este Tribunal la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para otorgar PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados M.E.O., ANNALIESSE MONTENEGRO, Y.Y., I.M., J.P., A.G., R.R., K.L., E.P., M.E.M. y M.B., venezolanos, mayores de edad, e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 40.222, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599, 27.985, 64.580, 117.654, 113.399, 93.886 y 123.474, para que de forma conjunta o separada representaran al Estado en el presente juicio.

En fecha 07 de Junio de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció por una parte el abogado E.J.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, y por la otra la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.887, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Aperturado el acto le fue otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, por lo que expuso: “Ratifico lo expuesto en el libelo de la demanda; así mismo, solicito la apertura del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Seguidamente tomo el derecho de palabra la apoderada de la parte demandante y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, y solicito la apertura del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Seguidamente la ciudadana juez declaro trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.

En fecha 14 de Junio de 2.007, el abogado E.J.C., con el carácter expuesto en autos, promovió escrito de pruebas.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2.007, el Tribunal admitió el escrito de pruebas y fijo el segundo día de despacho siguiente, para que la parte promovente, consignará el nombramiento de experto.

En fecha 19 de junio de 2.007, fue declarado desierto el acto de designación de experto.

Por auto de fecha 04 de julio de 2.007, vencido como fue el lapso probatorio, el Tribunal fijo el 3er día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 07 de julio de 2.007, siendo el día y hora fijado por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció por una parte el abogado E.J.C., apoderado judicial de la parte demandante y por otra parte la abogada I.M., actuando como apoderada judicial del ente demandado. Aperturado como fue el acto, las partes de mutuo acuerdo solicitaron a la ciudadana juez el diferimiento de la audiencia. Seguidamente la ciudadana juez haciendo uso del derecho de palabra, y atendiendo a lo solicitado por las partes, fijo las 11:15 a.m, del día miércoles 18 de los corrientes para la celebración de la presente audiencia.

En fecha 18 de Julio de 2.007, por una parte el abogado E.J.C., actuando con el carácter expuesto en autos, y por la otra la abogada I.M., como apoderada judicial del Estado Apure, mediante diligencia, solicitaron la suspensión de la causa.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2.007, el Tribunal acordó la suspensión de la causa, hasta tanto alguna de las partes solicite su reanudación.

En fecha 28 de Enero de 2008, compareció el abogado E.J.C., Inpreabogado bajo el N° 15.958, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.L., M.F., M.A., M.A., DAINIS MARIN, BERQUIS VELIZ, YHAJAIRA PERALTA, G.S., ALBA LOZADA, YUSMILI ABAD, YUSVIRIS SILVA, M.S., L.O., D.O., C.M., T.G., D.A., G.N., D.M. y M.B., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 29 de marzo de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado E.J.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.L., M.F., M.A., M.A., DAINIS MARIN, BERQUIS VELIZ, YHAJAIRA PERALTA, G.S., ALBA LOZADA, YUSMILI ABAD, YUSVIRIS SILVA, M.S., L.O., D.O., C.M., T.G., D.A., G.N., D.M. y M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.° 12.324.519, 13.938.261, 4.140.230, 9.595.737, 12.324.514, 11.762.759, 9.591.319, 9.986.215, 5.152.844, 11.240.059, 10.617.380, 12.900.865, 11.762.325, 8.188.060, 11.760.534, 9.877.764, 10.269.521, 9.874.453, 9.855.302 y 12.324.394 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cumplimiento del Beneficio Laboral Establecido en los artículos 1, 2 y 10 de la Ley Programa de Alimentación, por un monto de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 95.521.800,00), cursante por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.635, a los fines de evitar que genere gastos para EL ESTADO” producto de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERA

Por cuanto, “EL ESTADO”, tiene por norte fundamental el reconocimiento y preeminencia de los derechos sociales de los trabajadores y en el caso nuestro a los adscritos a la Gobernación del Estado Apure, y en aras de apoyar las políticas que evidentemente redunden en sus beneficios, reconociendo la pertinencia de los derechos reclamados; las partes acuerdan la cancelación del beneficio de alimentación correspondiente a los periodos: 01-01-200 al 31-12-2.003; del 01-12-2.004 al 31-12-2.004 y diferencia en cesta ticket del 11-02-2.004 al 26-01-2005; así como dar por terminada la presente causa.

SEGUNDA

“EL ESTADO” conviene en cancelar a “LA PARTE DEMANDANTE” la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 206.268,55), según experticia practicada en la Dirección de Experticia y Peritaje de la Procuraduría del Estado Apure. En consecuencia, “LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y renuncia al reclamo de cualquier diferencia por tales conceptos.

TERCERA En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO APURE” a “LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 206.268,55), el cual será cancelado de la siguiente manera: En el Primer Trimestre, es decir, correspondiente de Enero a Marzo del año 2.008, se cancelará la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 51.567,13) En el Segundo Trimestre, es decir, el correspondiente de Abril a Junio del años 2.008; se cancelara la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 51.567,13) En el tercer Trimestre, es decir, el correspondiente de Julio a Septiembre del año 2.008, se cancelara la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 51.567,13) En el Cuarto Trimestre, es decir, el correspondiente de Octubre a Diciembre del año 2.008, se cancelara la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 51.567, 13), a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado.

CUARTA

El pago establecido en la cláusula anterior se efectuara de manera individual a cada trabajador…”

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el abogado E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.669.415, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.L., M.F., M.A., M.A., DAINIS MARIN, BERQUIS VELIZ, YHAJAIRA PERALTA, G.S., ALBA LOZADA, YUSMILI ABAD, YUSVIRIS SILVA, M.S., L.O., D.O., C.M., T.G., D.A., G.N., D.M. y M.B.. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.F..

Exp. Nº 2.635.-

MGS/if/aminta.-

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