Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: G.L.C., M.C. y T.E.C., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-3.883.523, V-4.281.591 y V-5.608.416 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.061.419 actuando a su vez en representación de quien en vida se llamó E.D.C.V.D.P., por ser ésta heredera única y universal de la de cujus;

MOTIVO: SIMULACIÓN

EXPEDIENTE NRO: 12-0376 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO N11R-V-2003-000148 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 7 de enero de 2003 se inició el presente proceso, mediante demanda, contentiva de una acción por simulación, interpuesta por las ciudadanas G.L.C., M.C. y T.E.C. en contra de las ciudadanas M.A.P.V. y quien en vida se hizo llamar E.D.C.V.D.P..

En fecha 10 de marzo de 2015, este juzgado dictó sentencia declarando con lugar la presente demandada. (Folios 264 al 278 del expediente)

Quien aquí decide, en fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis (2016), se avocó al conocimiento de la presente causa, en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este juzgado, así como en la cartelera del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de enero de 2016, ambas partes consignaron documento mediante el cual desistían y renunciaban a los efectos de la sentencia antes citada, solicitando a su vez por ante este juzgado su respectiva homologación.

II

PUNTO PREVIO

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:

Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto, que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Visto lo anterior y en virtud de que las partes expresamente han convenido en desistir de los efectos de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por este juzgado, es decir, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se declaró con la lugar la demanda por simulación antes citada, la cual aún no se encontraba definitivamente firme, y constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento de los efectos de la sentencia antes citada, suscrito tanto por la parte actora como por la parte demandada. Así se declara.

En virtud de la presente decisión se acuerda igualmente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes descritos. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento de los efectos de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 10 de marzo de 2015, en donde se declaró con la lugar acción por simulación interpuesta por las ciudadanas G.L.C., M.C. y T.E.C. en contra de las ciudadanas M.A.P.V. y quien en vida se hizo llamar E.D.C.V.D.P.., y se cuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, los diez (10) dias del mes de febrero de (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.M.S..

En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M, se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO TEMPORAL,

C.M.S..

EXPEDIENTE NRO. 12-0376 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO ANTG. A11B-V-2003-000148

E.C/C.M/jdhr

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