Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 99-5266

PARTE ACTORA: G.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-6.925.292.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAMELLY R.A. y TIBALDO HERMOSO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.200 y 75.341.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LACTEAS DE VENEZUELA, C.A. (INDULAC), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de agosto de 1994, bajo el Nº 15, Tomo 35-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.B.V., H.F. VÁSQUEZ, GIAN C.M. y K.F.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.745, 76.956, 46.792 y 67.135, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por la Dra. YAMELLY R.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.L.B., mediante el cual procede a demandar a la empresa INDUSTRIA LACTEA VNEZOLANA, C.A. (INDULAC), por daños y perjuicios y daño moral, en virtud de que la demandante laboró en la empresa demandada desde el 12 de noviembre de 1986; que el 16 de enero de 1995 el ciudadano C.E., quien se desempeñaba como Director General le expresa que no confiaba en su trabajo y le solicita la renuncia al cargo que venía desempeñando de JEFE DE TESORERÍA, a lo que la demandante se negó; por tal razón el prenombrado ciudadano le dijo que tenia otra carta bajo la manga para despedirla justificadamente, ya que según ellos la demandante no les había notificado el saldo de la cuenta en dólares, en esa misma fecha le pidieron a la demandante que saliera del edificio despidiéndola injustificadamente, por lo que la demandante se dirigió al órgano jurisdiccional competente y se amparó iniciando el procedimiento de Estabilidad Laboral, que no obstante lo anterior, fue denunciada por una supuesta apropiación indebida donde señalan a la demandante como participe del hecho ilícito; que en tal razón fue citada a un Tribunal Penal, tuvo que contratar servicios de abogados para su defensa, pagar altos montos de honorarios profesionales ya que en el Juzgado Penal le dictaron auto de detención el 29 de noviembre de 1996 por la comisión del delito de Estafa Simple Frustrada, fue fichada ante el Ministerio de Justicia, puesta a la orden del Director de Prisiones y reseñada ante el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Extranjería; el día siguiente a aquel en que le fue dictado el auto de detención se efectuaría la boda eclesiástica de su hermana y la demandante era la madrina de la boda, a la cual no pudo asistir, lo que le produjo una conmoción tanto a la demandante como a su familia; no pensaron que las amenazas del Dr. Egaña llegaran a esos extremos; que la actitud de venganza le perjudicó la vida a la demandante, quien es profesional de la Contaduría Pública, joven, talentosa, estudiosa; esta situación tuvo un efecto psicológico; que el 12 de diciembre de 1995, se presentó la demandante ante la sede del Tribunal 20 del Primera Instancia Penal para que la impusieran del auto de detención, día de gran angustia tanto para ella como para su familia; que fue trasladada del Tribunal hasta el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y conducida ala rea de espera aproximadamente por tres (3) horas, para luego estampar sus huellas dactilares y ser fotografiada en la forma mas denigrante, al frente de un cuarto de 4x4 aproximadamente repleto de delincuentes , en las mas precarias condiciones y después de los hechos tuvo que solicitar un beneficio procesal, L.B.F., que fue decretado por el Tribunal, pero tenía que acudir a la sede del Tribunal, cada quince (15) días como cualquier delincuente común y firmar el libro de presentaciones de indiciados para ese entonces; que los abogados que contratara para su defensa fueron pagados con dinero de su propio peculio; que durante los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, tiempo que duró el procedimiento penal, le fue imposible conseguir trabajo, ya que pedían referencias laborales y las mismas le fueron negadas por la empresa demandada; que se dedicó a la economía informal, elaboraba manualidades y compra y venta de ropa para poder mantenerse ya que tiene un hijo de siete (7) años, al cual el padre no le paga la pensión de alimentos; que después de casi cinco 85) años el 22 de marzo de 1999, se dictó sentencia en la que fue absuelta de los cargos levantados en su contra; que en el procedimiento de Estabilidad Laboral, en fecha 25 de mayo de 1999, se ordeno su reenganche con el cargo que tenía y pagarle los salarios caídos; que en tal virtud demanda el daño emergente por la suma de Bs. 7.000.000,oo, el lucro cesante por la suma de Bs.60.000.000,oo y la reparación del daño moral en la suma de Bs. 2.000.000.000,oo; así como la indexación de las sumas reclamadas y las costas del procedimiento. Fundamenta su acción en los artículos 1185, 1191, 1196 del Código Civil Venezolano y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acompañó a su libelo instrumento poder; copia certificada del expediente penal signado con el Nº 829195; copia simple de las actuaciones del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia certificada de la decisión penal dictada por el Juzgado Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Tribunal admitió la demanda el 02 de diciembre de 1999, la cancelación de la planilla de arancel judicial relativa a la citación de la demandada fue consignada el 8 de diciembre de 1999. El 31 de mayo de 2000 se libró la compulsa de citación; el 13 de junio de 2000, el Alguacil consignó la compulsa ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada; el 14 de junio de 2000, la actora solicita la citación de la demandada mediante correo certificada; el tribunal acordó de conformidad y se dio cumplimiento a la citación con arreglo al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Las resultas se recibieron el 3 de julio de 2000 debidamente recibida por la demandada, según el sello estampado en el reverso del aviso de recibo.

En fecha 09 de agosto de 2000 comparece la representación judicial de la empresa demandada y da contestación a la demanda. Señala como punto previo para ser resuelta en el pronunciamiento de fondo la cosa juzgada, en el sentido de la prohibición de este juzgado para decidir la controversia ya resuelta; señalan que el 4 de mayo de 2000 la demandante y la demandada celebraron un acuerdo por ante la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas una Transacción en virtud de la cual la empresa demandada pagó a la demandante la suma de VEINTINCINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES ( Bs. 25.322.262,oo) y ésta reconoció que con tal pago liberaba a la demandada de “ toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con la relación de trabajo” (sic), sin reservarse acción o derecho alguno contra ella, que dicha transacción tiene los efectos de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicha transacción fue consignada en el cuaderno de medidas del presente expediente con ocasión de la Oposición que hicieran a la medida cautelar decretada; que en dicha ocasión la actora expresó que liberaba a la empresa de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas, derivadas de la relación laboral sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar contra ella; que en el libelo la demandante expresa haber prestado servicios a la demandada cosa que acepta y señala que la denuncia penal realzada versó sobre hechos ocurridos durante el tiempo en que la demandada era trabajadora de INDULAC; que es por ello que la propia demandante circunscribe su pretensión como consecuencia de tal relación laboral; que por lo tanto la celebración de la transacción libró a la demandada de toda responsabilidad, incluyendo la que ahora demanda; que la intención de la transacción fue la de poner fin a cualquier controversia existente entre los firmantes, lo que incluye a la presente causa; que de la misma emana el efecto de Cosa Juzgada lo que impide que la presente causa sea dilucidada, según lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Que en tal razón solicitan se aplique el artículo 1395 del Código Civil Venezolano y la consecuencia establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Señalan también la falta de cualidad de la actora para proponer y sostener la presente demanda, sobretodo en lo relativo a la reclamación por concepto de daño moral, en vista de lo señalado por la actora al folio siete (7) del presente expediente, contenido en el particular tercero, cuando la demandante señala que ella y su familia fueron victimas de un grave daño y lo estiman en dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,oo); que invoca a su familia pero quien demanda es sólo G.L.B., quien carece de legitimación para demandar en nombre de su familia responsabilidad alguna de la demandada, pues estaría haciendo valer en cabeza propia un derecho ajeno, conducta prohibida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Niegan de forma genérica la demanda. Aceptan que G.L.B., prestó servicios en la empresa desde el día 12 de noviembre de 1986; niegan que el ciudadano C.E., o alguna persona autorizada por instrucciones de la demandada haya solicitado a la demandante la renuncia a su cargo en el empresa; niegan que su representada haya formulado alguna denuncia en la que haya señalado a la demandante como participe de algún hecho punible; hacen valer el recaudo consignado por la parte actora anexo al libelo de demanda contentivo de la denuncia formulada pro la demandada ante el Juez Vigésimo Quinto en lo Penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que señalan “…que una o varias personas, que le corresponderá a ese tribunal determinar, iniciaron las acciones necesarias para apropiarse indebidamente de ese dinero propiedad de INDULAC…” ; destacan que en el mismo escrito se lee “ con el objeto de que se establezcan la autoría intelectual y material de los posibles culpables en relación a los mismos…”; en consecuencia niegan haber señalado a la demandante como partícipe de algún hecho punible; que denunciaron ciertos hechos que consideraron constitutivos de delito y que solicitaron a al autoridad competente el esclarecimiento de los mismos, así como la determinación de sus autores, que la decisión de fecha 26 de febrero de 1999 determinó la comisión del hecho punible; niegan haberle causado a la demandante y a su familia algún calvario o que por hecho suyo no haya podido acudir a la boda de su hermana; niegan que la demandada pueda ser señalada como causante de los supuestos maltratos que la actora dice haber padecido por las Autoridades competentes de la República; niegan que por hecho de la demandada la actora haya tenido que contratar los servicios profesionales de abogados; niegan asimismo que por hechos de su representada la actora no haya podido conseguir trabajo o que su precaria situación familiar se deba a algún hecho imputable a la demandada. Niegan que con base a los hechos aceptados por la demandada se derive alguna responsabilidad para ella; que no puede considerar la demandante la denuncia del hecho punible como un hecho ilícito, ya que el órgano jurisdiccional si determinó la ocurrencia del hecho punible denunciado; que el artículo 92 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, establecía en el artículo 92 que: “ La indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resulte falso el hecho que se denuncie o no se demuestre la mala fe en la indicación de la persona”. Que el hecho de formular una denuncia penal no da lugar a reclamación alguna por parte de las personas investigadas, que el Estado protege de esa forma a los denunciantes contra las posibles represalias de los investigados; que los hechos denunciados no solo fueron verdaderos sino que evidenciaron la existencia de un delito, que no señalaron a nadie en particular en la denuncia. Que si a la demandante le causaron algún daño en la investigación en todo caso sería el Estado, quien administra la justicia, que en tal caso sería el Estado quien tendría la legitimación activa para sostener el presente juicio y no al demandada que en todo caso también alegan su falta de cualidad para sostener el presente juicio.

Presentadas las pruebas en tiempo hábil, el tribunal las agregó a los autos el 16 de octubre de 2000.

La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos; el valor probatorio del documento que marcado “B” acompañó la demandante al libelo; así mismo hizo valer el valor probatorio del recaudo que marcado “D” trajo a estos autos la parte demandante; ratifican el valor probatorio del documento que marcado “A” consignara la demandada en el cuaderno de medidas.

La parte demandante promovió el merito de lo autos; las testimoniales de los ciudadanos DANIEL MYER Y VICNORYS TORCAT; promovió las posiciones juradas del ciudadano M.R.E. , como representante legal de la demandada; promovió como documentales la denuncia interpuesta por la demandada que riela en autos del folio 13 al 22 del presente expediente, la sentencia que riela a los folios 36 al 51 del presente expediente, promueve sentencia que cursa del folio 52 al 68 del presente expediente; oficio Nº 0810-98 que riela al folio 69; oficio 0811-99 que cursa al folio 70; oficio 0812-99 que riela al folio 71; tarjeta de invitación al matrimonio de la hermana de la demandante; copia del titulo universitario obtenido por la demandante en el año 1990; certificados de solvencia del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda; cuatros (4) recibos de cancelaciones al Instituto de Previsión Social del Contador Público; promueve poder otorgado a abogados el 6 de septiembre de 1995, poder otorgado a abogados el 3 de febrero de 1997; dos recibos de pago de honorarios profesionales de fecha 24 de septiembre de 1998 y 01 de septiembre de 1998; recibo de pago de honorarios profesionales de fecha 7 de febrero de 1997; recibo de pago de adelanto de honorarios profesionales a la Dra. YAMELLY R.A.; promovió documento transaccional de fecha 10 de julio de 2000; promovió la prueba de exhibición de la descripción de cargo de jefe de Departamento de Tesorería del año 1992, mes Agosto día 17; promueve la Inspección judicial en el libro de presentaciones y el expediente signado con el numero 8291-95 y el Libro Diario del Tribunal en relación a dicho expediente; así mismo, en el expediente de la materia laboral Nº 95-4481 seguido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte demandada hizo Oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora; específicamente a la de Posiciones Juradas, ya que señala que el ciudadano M.R.E., es el apoderado judicial de la demandada mas no su representante legal, que al no expresar la actora el carácter con el cual le llamaba a la causa, hace inadmisible dicha prueba. Igualmente impugnó la tarjeta de invitación al matrimonio acompañada por la actora, por no ser emanada de las partes y carecer de firma que determine su autoría; impugna las solvencias del Colegio de Contadores Públicos del Estado miranda, del Instituto de Previsión Social del Contador Público, los recibos de honorarios profesionales de diversos abogados, por ser documentos privados emanados de terceros y considerar que son impertinentes; impugna por impertinente el supuesto acuerdo convencional con el ciudadano J.I.M.C.; se opone a la prueba promovida en el capitulo 5 del escrito de la actora, pues la mencionada Acta de descripción del Cargo de Jefe de Tesorería alude a un hecho nuevo y extraño a la litis; se opone a las inspecciones judiciales promovidas por ser manifiestamente ilegales, por no haber señalado la actora los hechos que deseaba demostrar con las mismas.

La parte actora insistió en las pruebas promovidas.

El 26 de octubre de 2000, el Tribunal negó la prueba de posiciones juradas solicitada al ciudadano M.R.E., y admitió el resto de las pruebas promovidas dejando a salvo la apreciación de las mismas en la sentencia definitiva.

El 7 de noviembre de 2000, se evacuaron las deposiciones de los testigos promovidos, ciudadanos D.L.M.L. y VICNORIS DEL C.T.C.. El 16 de noviembre de 2000 se evacuó la Inspección Judicial en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de enero de 2002, la parte actora solicita el avocamiento al conocimiento de la causa de la Juez designada a este Despacho. En la misma fecha se acuerda de conformidad lo solicitado, se ordena la notificación de las partes.

El 15 de febrero de 2002, la parte actora se da por notificada y solicita la notificación de la demandada. El 6 de marzo de 2002, se ordena la notificación, librando la respectiva boleta.

El 23 de noviembre de 2004, el Alguacil consigna actuación donde rinde cuenta de la gestión de notificación de la demandada.

El 18 de mayo de 2006, la Juez Suplente especial se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar. El 23 de mayo de 2006, comparece el apoderado de la parte actora Dr. TIBALDO HERMOSO G. y se da por notificado. El 13 de junio de 2006, el Tribunal acuerda notificar a la demandada en la persona de su apoderado judicial Dr. R.L.B.V., mediante boleta. El 27 de junio el Alguacil deja constancia de haber notificado a la demandada.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Es menester para este Tribunal, pronunciarse sobre lo opuesto por la demandada como punto previo al fondo, la Cosa Juzgada y la falta de cualidad de las partes, tanto para intentar y sostener la presente causa, como para comparecer a la misma en calidad de demandado.

La demandada señala que no se puede decidir la presente causa, ya que las partes celebraron una Transacción y alega que la misma es Cosa Juzgada, pues la demandante renunció a “toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con la relación de trabajo” (sic), sin reservarse acción o derecho alguno contra ella y que en tal virtud no se puede decidir la presente causa.

La Cosa Juzgada, es un medio de defensa que permite al demandado discutir en forma previa el fondo del problema debatido por cuanto los hechos referidos en la nueva demanda ya han sido objeto de sentencia anterior, por lo tanto, se hace inadmisible entrar al juicio para analizar y decidir lo ya resuelto en sentencia.

La cosa juzgada es una presunción legal establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, que señala: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son: ...3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que haya sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que con el anterior”.

Como puede verse, para que resulte fundada la exceptio res judicatae debe darse entre la sentencia que se produzca y la nueva demanda los presupuestos del indicado artículo 1.395; es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Por tanto, faltando uno cualquiera de estos requisitos, la defensa de cosa juzgada resulta improcedente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión del 15 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., lo siguiente:

…La Cosa Juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, en otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquel donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó o por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza esta clase de autoridad…

Ahora bien, la Transacción a la cual llegaron las partes , y la cual la demandada opone para alegar la cosa juzgada, fue sobre la reclamación de la demandante en un juicio de índole laboral, donde le fueron pagados por la empresa denunciada los siguientes beneficios: prestación e indemnización de Antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones legales y contractuales, anuales y fraccionadas, bono vacacional, preaviso, días de descanso, días feriados y contractuales, monto liquidación por transferencia de régimen de prestaciones sociales, intereses sobre monto liquidación por transferencia de régimen de prestaciones sociales, bono de transferencia del régimen de prestaciones sociales y sus intereses, acumulado en el servicio de ahorros, intereses sobre el monto acumulado en el servicio de ahorros, salarios caídos a la fecha, todo conforme al contrato individual de trabajo suscrito entre las partes.

La demandante declaró que no se reservaba ninguna acción o derecho derivado de la relación laboral, tal como quedara expresado en la Cláusula Cuarta de la transacción, denominada finiquito total, “ libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas, derivadas de la relación laboral a LA EMPRESA , sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella”; está claro que no puede la demandante solicitar nuevamente el pago de los beneficios que ya le fueran pagados mediante la transacción celebrada.

De autos se observa que la presente demanda, versa sobre asuntos que no fueron tratados en dicha transacción como son los daños civiles y morales, que presuntamente se le ocasionaron a la demandante con motivo de la denuncia de los hechos acaecidos en la empresa demandada con ocasión del hecho punible por ella denunciado.

Siendo que lo aquí discutido, versa sobre conceptos distintos, no puede quien aquí decide, declarar procedente la Cosa Juzgada, opuesta como punto previo, por lo que desecha dicha defensa, y así se decide.

Ahora bien, es necesario entonces analizar la defensa de falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener la presente causa, opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la demandada que en el libelo la demandante se presenta y demanda a la empresa INDUSTRIA LACTEA DE VENEZUELA (INDULAC), por concepto de DAÑO MORAL, en nombre de ella y su grupo familiar, lo cual quedó expresado de la siguiente forma: “ Estimo que dicha reparación que dejo a criterio del Tribunal conforme al Código Civil, pero que por ser víctima mi representada y su familia de un grave daño lo estimo en DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000.000,oo).”

El tratadista patrio Dr. A.R.-Romberg afirma, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, que: “ La legitimación es la cualidad necesaria de las parte. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es reiterado el siguiente criterio:

…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria…’ …la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia e fondo…’.

Nuestro Código de Procedimiento Civil , establece en el artículo 140, lo siguiente: “ Fuera de los casos previsto por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

Este artículo adjetivo establece las reglas de la legitimación ad causam, según la cual solo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio.

Ahora bien, el poder otorgado a la profesional del derecho que introduce la demanda, le fue dado por la ciudadana G.J.L.B., quien no señala en el instrumento otorgado que tiene poder de los miembros de su grupo familiar para otorgar poderes en su nombre, por lo que mal puede, actuar a nombre del grupo familiar y hacer reclamaciones en su nombre, ya que no les representa para demandar en su nombre, por lo que la reclamación de daños morales ejercida a nombre de su familia no puede prosperar en derecho, por no ser su grupo familiar parte en la presente litis, y así se decide.

En lo que respecta a la ciudadana G.J.L.B., quien comparece a ejercer la reclamación en nombre propio, tiene el derecho subjetivo a demandar, pero solo en lo que a ella se refiere, siendo el único sujeto activo de la presente litis, y así se decide.

Alega también la demandada su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que alega que la demandante señala que fue maltratada en los organismos de seguridad del Estado, y que en todo caso el agente que le causó el maltrato en que fundamenta el reclamo del daño moral, es el Estado, a quien tendría que demandar.

La actora señala que por la denuncia formulada por la demandada ante los organismos competentes tuvo que pasar por una serie de situaciones que la humillaron y vejaron, en su integridad moral y que todo eso fue en relación a al denuncia formulada por la demandada; en tal virtud, quien aquí decide, considera que la demandada si tiene la cualidad necesaria para sostener el juicio, y así se decide.

Por lo que este Tribunal considera parcialmente con lugar la falta de cualidad activa opuesta como defensa de fondo por la demandada, y desecha la falta de cualidad pasiva opuesta igualmente como defensa de fondo, así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, es menester entrar a analizar el fondo de la causa.

Si bien la actora narra una serie de hechos que se suscitaron en virtud de la denuncia formulada pro INDULAC, ate los organismos competentes, la demandada opuso una serie de hechos para desvirtuar la pretensión de la actora que deben ser estudiados para establecer la procedencia o no de la presente acción.

La cualidad de trabajadora de la empresa de la ciudadana G.J.L.B. fue admitida por la empresa demandada, la demandante se desempeñó como Jefe del Departamento de Tesorería de dicha empresa; también admitió la demandada que interpuso una denuncia penal para que se determinara la existencia de unos hechos punible, así como sus eventuales autores; igualmente señala la sentencia dictada por el juzgado Superior Penal que conoció de la causa, que los hechos denunciados por la demandada, de acuerdo a la sentencia definitiva dictada, realmente acreditaban la existencia de un delito cuya víctima fue la demandada.

En la etapa de promoción de pruebas, ambas partes hicieron valer las actuaciones cumplidas por ante el órgano jurisdiccional penal, de dichas actuaciones se evidencia que en el escrito contentivo de la denuncia, la demandada (INDULAC) denunció una serie de hechos mediante los cuales se pretendió despojarla de una alta cantidad de dinero, parte de su patrimonio, y solicitó que se abriera una averiguación penal y se estableciese la autoría intelectual y material de los posibles autores de dichos hechos; señala dicho escrito las personas que pudieren ser interrogadas para arrojar luz sobre los hechos. Es decir, no señalan los denunciantes a la ciudadana G.J.L.B. como la responsable del hecho.

De la decisión recaída en la causa, se evidencia que efectuadas las averiguaciones, la representación Fiscal la consideró responsable del delito de Estafa simple Frustrada y fue imputada, posteriormente el Tribunal, que la juzgó la declaró absuelta de dicha imputación, lo que ratificó el Juzgado Superior Penal; sin embargo queda claro en la sentencia que los hechos punibles denunciados si fueron ciertos y ocurrieron, es decir la denuncia no fue infundada.

No se puede considerar que por el hecho de denunciar un ilícito, y la Fiscalía, luego de analizados los hechos denunciados, considerar que alguien pudiese estar implicado en los mismos, y en consecuencia hacer la imputación respectiva, de resultar la persona absuelta de los cargos formulados, se esté en presencia de un hecho ilícito que deba ser reparado por el denunciante. De ser así, la población no se atrevería a efectuar ninguna denuncia de hechos punibles temiendo las posibles represalias.

De las pruebas aportadas por la demandante para sustentar su reclamación, este Tribunal analizadas las mismas, considera lo siguiente:

Las testimoniales de los ciudadanos D.L.M.L. y VICNORIS DEL C.T.C., no arrojan luz alguna sobre los supuestos daños civiles y morales reclamados; el ciudadano MYER LOIS, al ser repreguntado por la parte demandada en la repregunta septima Diga el testigo después de quince años de conocer a la señora G.L., en que grado de amistad considera su relación?, respondió: “COMO HERMANOS”, es indudable que el testigo tiene interés en las resultas del juicio por ser amigo íntimo de la demandante, por lo que esta Sentenciadora considera que el mismo es inhábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El interrogatorio de la testigo VICNORIS DEL C.T.C., se relacionó con la inasistencia de la demandante a la boda de la hermana, donde se desempeñó como decoradora de los espacios donde se celebraría al boda el 30 de noviembre de 1996, lo que alega la demandante le produjo una profunda aflicción, pero no nos habla la deponente de esto, sino de lo difícil que fue para ella arreglar sola los espacios. Así que sus dichos no arrojan luz sobre lo reclamado en al presente litis, por lo que esta sentenciadora no aprecia sus dichos, y así se decide.

Los documentos aportados por la demandante en la oportunidad de pruebas, certificados de solvencia del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda; cuatros (4) recibos de cancelaciones al Instituto de Previsión Social del Contador Público; este Tribunal los desecha por no guardar relación con la litis.

La documental constituida por la tarjeta de invitación a la boda de Ysmartin José y M.E., la cual fuera impugnada por la demandada por no ser emanada de las partes y carecer de firma que determine su autoría; este Tribunal declara con lugar la impugnación y en consecuencia la desecha del presente juicio. Así se decide.

En relación a los documentos constituidos por recibos de pago de honorarios profesionales, este Tribunal los desecha por ser emanados de terceros ajenos a la causa y no haber sido ratificados en juicio por estos en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

En relación a la copia del titulo universitario obtenido por la demandante, este Tribunal lo desecha por no ser parte de los hechos controvertidos la profesión de la demandante. Así se decide.

Las copias simples de los instrumentos Poderes otorgados a los abogados JHUAN A.M., JHUAN A.M. MARRERO, JHUAN TYROEN MEDINA MARRERO Y MORAVIA M.M.M. y a los abogados M.S. y L.V.C. por la demandante, considera quien aquí decide que no son prueba pertinente en relación a lo debatido. Así se decide.

El documento promovido por la demandante constituido por una cuerdo transaccional firmado por la demandada con el ciudadano J.I.M.C., considera quien aquí decide no guarda relación con la presente causa, y así se decide.

La Inspección Judicial promovida por la demandante y realizada el 16 de noviembre de 2002 en el expediente 95-4481 contentivo de la calificación de despido incoada por G.L.B. contra INDULAC por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal no la aprecia por haber sido ilegalmente promovida, por no haber señalado la promovente en el escrito de promoción sobre lo cual versaría la misma, según lo cual la demandada no tuvo el control de la prueba; por lo que queda desechada de la presente litis y si se decide.

Ahora bien la demandante en el petitorio del libelo demanda un supuesto lucro cesante y un daño emergente, que presuntamente le causara el procedimiento penal contra ella seguido.

En doctrina, el lucro cesante ha quedado definido como el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento, en autos riela el acuerdo Transaccional al cual llegaron las partes, mediante el cual la demandada le paga a la actora todos los conceptos derivados de la relación laboral existente entre ellos, lo cual declaró la actora recibir a cabal satisfacción y renunciando a cualquier acción. No trajo la actora a estos autos ningún elemento probatorio que pueda llevar a esta sentenciadora a concluir en la procedencia del lucro cesante, por cuya razón se considera la reclamación improcedente y así se decide.

En relación al daño emergente reclamado, la doctrina señala que es la perdida experimentada por el acreedor en su patrimonio derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor, de autos se desprende que lo supuestamente dejado de percibir, que no señala la actora, no lo fue debido a ningún incumplimiento culposo del supuesto deudor, sino que se debió a un hecho que efectivamente revistió carácter penal, tal como lo decidió el órgano competente, por lo que dicha reclamación se declara improcedente y así se decide.

En relación al daño moral por ella reclamado, es de hacer notar que en nuestra legislación el daño moral tratado en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, la reparación del mismo se relaciona solamente con lo derivado del hecho ilícito; de autos quedo evidenciado que el presunto hecho que dio origen a la presente reclamación fue una denuncia de un hecho punible, calificada como estafa simple, la cual si fue intentada pero frustrada, y la acción de denunciar fundadamente un hecho punible no puede considerarse un hecho ilícito que deba repararse. La actora no trajo a estos autos ningún elemento probatorio, que lleve a esta sentenciadora al convencimiento de que con dicha denuncia se cometió un hecho ilícito y se le produjo un daño moral que amerite la reparación por parte de la demandada. Por lo que esta sentenciadora declara improcedente la reclamación formulada. Así se decide.

Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios, seguida pro la ciudadana G.J.L.B. contra INDUSTRIA LACTEA DE VENEZUELA, S.A. (INDULAC), todos plenamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 Días del mes de noviembre de 2008. Años 198° y 149°.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha, siendo las se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: 99-5266

AMCdeM/LVM/Rya.-

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