Sentencia nº 1276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de ajuste de pensión de jubilación instaurado por los ciudadanos G.J. LOBO DE RODRÍGUEZ, N.M.R. REQUE, J.R.P. CANOVA, ABRAHAN SALDIVIA CHÁVEZ, R.A. CUEVAS, J.B.G., C.J.V. y J.B., representados judicialmente por los abogados N.R. de Lugo, E.G., N.G., J.R. y Jennitt Moreno; contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados P.P.R., J.H.F., A.B.B., Ira Vergani Bertozzi, Dubraska Galarraga Ponce, M.L.P., Á.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., F.N.G., Mireylle Carrillo, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V.; el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmó la decisión dictada el 3 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación de la parte demandante.

El 8 de abril de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la recurrente la infracción de los artículos 243, numeral 5, 244 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa.

Aduce que en el escrito de contestación de la demanda alegó que a la C.A. La Electricidad de Caracas, “como empresa del Estado”, le era aplicable la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 31 de mayo de 2005, caso: V.Q. y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A., en la que estableció que a Petróleos de Venezuela, S.A., no le era aplicable lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “(...) considerando y respetando, de esta manera , el acuerdo pactado que poseía PDVSA por convención colectiva para con sus jubilados, sin llegar a establecer que dicha empresa formaba parte del Sistema de Seguridad Social (...)”. Con fundamento en ello, solicitó que se respetara el plan de jubilación establecido por convención colectiva entre la C.A. La Electricidad de Caracas y sus trabajadores; no obstante, a su decir, la recurrida omitió pronunciarse sobre los referidos alegatos, “limitándose a analizar la sentencia Nº 03 del 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional” de este M.T..

Sostiene que la incongruencia negativa delatada tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, de haber aplicado la recurrida la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia referida ut supra, hubiera declarado la improcedencia de la homologación de la pensión de jubilación de los demandantes, al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

Para decidir, la Sala observa:

La incongruencia negativa constituye un defecto de actividad recurrible en casación bajo el amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como erróneamente lo formalizó la recurrente bajo el numeral 1 eiusdem; no obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede al estudio de la denuncia.

Señala la recurrente que en su escrito de contestación de la demanda alegó que la sociedad mercantil demandada, “como empresa del Estado”, no le era aplicable lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que solicitó que se respetara el plan de jubilación establecido por convención colectiva con sus trabajadores, en atención a la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 31 de mayo de 2005, caso: V.Q. y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A.; no obstante, la recurrida omitió pronunciarse sobre dicho alegato y declaró con lugar la homologación de la pensión de jubilación de los demandantes al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, limitándose a analizar la sentencia Nº 03 del 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.

Al respecto, la recurrida en su motiva dispuso lo siguiente:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso (...) que: el Juzgador considero (sic) que la Electricidad de Caracas, tiene la obligación de homologar dichas pensiones al salario mínimo a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, puesto que en su artículo 80 así lo establece; nuestra pirincipal (sic) defensa versa en que aun cuando la Electricidad de Caracas, no es empresa del Estado, no es parte del sistema de seguridad social que es su único garante; (...) existe un plan de jubilación que es totalmente convencional y no contributivo, que pago (sic) de su propio peculio y que es distinto de la pensión de vejez que otorga el estado a través del sistema de seguridad social; es decir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el que nosotros consideramos que debe cumplir con los extremos que establece el artículo 80 de la Constitución Nacional (...).

Ahora bien en el caso que este Tribunal considere que tiene que homologar las pensiones de jubilación, tal como lo estableció primera instancia; (...) hacemos valer la sentencia de fecha 25-01-2005 de la Sala Constitucional en la cual se interpreto (sic) el sentido (...) del artículo 80 de la Constitución Nacional (...), de manera que consideramos que esa diferencia por ajuste de pensión sean condenadas a pagar a partir de que la Sala Constitucional interpreto (sic) el artículo 80 (...).

(Omissis)

Luego de analizados los alegatos y defensas de las partes, y verificado el acervo probatorio aportados por los mismos, observa esta Alzada que la apelación de la parte demandada se circunscribe a analizar el punto controvertido referente a los ajustes de pensión de jubilación solicitado, como un aspecto de mera interpretación jurídica o de derecho.

(...) a los autos consta que la demandada fue notificada de la presente acción en fecha 27-07-2007 (...), motivo por el cual ciertamente las diferencias por la homologación de las pensiones de el 31.12.1999 hasta el 27-07-2004, se encuentran prescritas (...), y en consecuencia, se deben establecer las diferencias de dichas pensiones, pero a partir del 01.07.2003 y hasta el 30.06.2007, pues a partir de ese mes la demandada homologó dichas pensiones (...).

(Omissis)

Visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: (...) b) que procede “…la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 o desde la fecha en que fue concedido el beneficio hasta el 30-7-2007…”, teniendo en cuenta lo resuelto por esta Alzada supra; c) que “… debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente en cada período, desde el 25-10-2003 hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional 31-7-2007…” es decir hasta el 30/06/2007 inclusive, tal como lo indicó este Tribunal precedentemente (...).

De la reproducción efectuada, se colige que la sentencia impugnada sí se pronunció y resolvió sobre todo lo pedido por la parte demandada y que fuere objeto del recurso de apelación por ella ejercido, específicamente lo relacionado al ajuste de la pensión de jubilación de los accionantes al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, constituyendo parte de la motivación o fundamento del dispositivo del fallo proferido, por lo que mal puede argüir la formalizante incongruencia negativa alguna; no obstante, se advierte a la recurrente, que de no estar de acuerdo con el razonamiento del ad quem, debió sustentar su denuncia bajo las reglas del error de juzgamiento, carga procesal que no puede ser suplida por esta Sala en resguardo del principio de igualdad de las partes.

Aunado a ello, esta Sala de Casación Social, en un caso similar al presente, resolvió lo siguiente:

(...) es oportuno señalar que efectivamente la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público como a los privados, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales. En ese sentido, el monto cancelado por los sistemas alternativos de jubilación y pensiones a sus beneficiarios no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano, con lo cual, esta Sala considera procedente el ajuste reclamado sobre las pensiones de jubilación (...). (Sentencia Nº 981 del 21 de septiembre de 2010, caso: G.A.R.R. y otros contra C.A. Electricidad de Caracas.).

En este sentido, de la revisión de las actas procesales y atendiendo al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, concluye esta Sala que la sentencia impugnada se encuentra plenamente ajustada a derecho, resolviendo el asunto en base a lo alegado y probado en autos y enmarcada dentro de las potestades que la ley le atribuye.

En consecuencia, al no constatar la Sala el vicio denunciado, debe declararse improcedente la delación planteada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, C.A. La Electricidad de Caracas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2009; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ EL Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2010-000427

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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