Decisión nº 04-483 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001861

DEMANDANTE: G.L.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.278.232, y de este domicilio.

APODERADOS: L.E.Z.S., A.G.L. y M.E.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.334, 22.146 y 92.346, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.540.405, y de este domicilio.

MOTIVO: Querella de daño temido.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

EXPEDIENTE: N° 04-483 (Asunto: KP02-R-2004-001861).

Se inició el presente juicio de querella interdictal por daño temido, mediante demanda presentada en fecha 02 de junio de 2004, por la ciudadana G.L.M.d.A., contra el ciudadano J.R.A. (fs. 1 y 2), y anexos de los folios 3 al 8, con fundamento a los establecido en el artículo 786 del Código Civil en concordancia con los artículos 717 y 713 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 08 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ordenó a la parte querellante ampliar las circunstancias de hecho y consignar los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la demanda (f. 10).

En fecha 24 de agosto de 2004, el abogado A.G.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.L.M.d.A., reformó la demanda conforme consta de los folios 11 y 12 y anexos que obran desde el folio 13 al 20.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa solicitó al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara explicación detallada del contenido de los informes practicados en fechas 28 de julio de 2003 y 19 de febrero de 2004 (f. 21), cuya respuesta obra al folio 24, en oficio No 775-2004 de fecha 26 de octubre de 2004.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaró la inadmisibilidad de la querella, en virtud que de los recaudos acompañados no se desprendía el peligro inminente del daño temido, y por considerar que la demolición de la pared y las eventuales reparaciones exceden de los límites de la tutela cautelar posesoria, correspondiendo tal petitum a una acción ordinaria de indemnización de daños y perjuicios. En fecha 22 de noviembre de 2004, la parte actora ejerció el recurso de apelación (f. 26), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2004, por lo que se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada correspondiente (f. 27).

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 30). En fecha 03 de febrero de 2005, oportunidad fijada para presentar informes, se dejó constancia que ninguna de las partes los presentó (f. 31). De los folios 32 al 34, corre agregado escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 10 de febrero de 2005, el cual por auto esa misma fecha se dejó constancia de su extemporaneidad (f. 35). Mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente (f. 36).

De la demanda

El abogado A.G.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.L.M.d.A., manifestó que su representada es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 20 y 21, N° 20-34, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Que dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él edificada en una superficie aproximada de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.) de frente por treinta metros con nueve centímetros (30,09 mts.) de fondo, y posee los siguientes linderos: Norte: con la carrera 18 que es su frente; Sur: solar que es o fue de Pausides Sigala; Este: inmueble que fue de J.O., hoy propiedad de J.R.A., y Oeste: inmueble que pertenece a Nirida Meléndez de Rojas; que el precitado inmueble le pertenece a su representada, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 19 de agosto de 1977, anotado bajo el N° 29, folios 123 vto. al 125 frente, protocolo primero, tomo 10, el cual corre inserto a los folios 13 al 20.

Indicó que en el lindero Este del referido inmueble, hay una pared medianera propiedad de la sociedad mercantil Compañía J.R.A.P., C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el N° 53, tomo 4-A, identificado dicho inmueble con el N° 20-12. Indica que el propietario de la referida pared no le ha realizado obras de conservación, por lo que ésta se encuentra en ruinas, al extremo de que la misma cedió en parte por la pared frontal de la vivienda que da hacia la carrera 18, y se derrumbó parte de ella, así como parte de la pared medianera que da hacia la entrada del inmueble de su representada, quedando a la intemperie los bloques de barro o adobes de la referida pared. Asimismo, señala que las paredes internas de dicho inmueble presentan serias filtraciones que están cediendo y empujando hacia el interior del inmueble propiedad de su mandante.

Aduce que lo narrado anteriormente le causa un grave y próximo daño, derivado del peligro cierto e inminente de que la pared se derrumbe y afecte el inmueble de su representada, todo lo cual consta en inspecciones oculares practicadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, en fechas 28 de julio de 2003 y 19 de febrero de 2004 (fs. 07 y 08), en las cuales se recomendó realizar la demolición de la pared divisoria para evitar accidentes. De igual manera se recomendó dirigirse a los organismos competentes del caso para que éstos busquen una pronta solución al problema planteado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil en concordancia con los artículos 717 y 713 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se tomen las medidas conducentes a los fines de evitar el peligro, o sea intimando al querellado ciudadano J.R.A., a los fines de constituir una garantía suficiente para responder de los posibles daños.

Solicitó además, que el tribunal se traslade y se constituya en la carrera 18 entre calles 20 y 21, inmuebles Nros. 20-12 y 20-34, a los fines de dejar constancia y verificar los daños descritos en el libelo de demanda. Estimó la acción en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Anexó marcado “A”, original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 19 de agosto de 1977, anotado bajo el N° 29, folios 123 vto. al 125 frente, protocolo primero, tomo 10 (fs. 13 al 20).

Del auto sometido a consulta

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por auto de fecha 16 de noviembre de 2004 (f. 25), estableció que:

Realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal habida consideración que los recaudos acompañados, por una parte no se desprende el peligro inminente del daño temido denunciado y por la otra, lo pretendido por el querellante, concretamente en la demolición de la pared y las eventuales reparaciones, exceden los límites de la tutela cautelar posesoria típica de este Régimen, equiparándose a una verdadera y auténtica indemnización de daños y perjuicios que debe ser discutida en sede contradictoria ordinaria, declara la INADMISIBILIDAD de la presente querella por daño temido, interpuesta por la ciudadana MELÉNDEZ DE A.G.L. contra el ciudadano J.R.A..

.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2004, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la querella por daño temido, interpuesta por la ciudadana Meléndez de A.G.L. contra el ciudadano J.R.A., por considerar que de los recaudos acompañados no se desprende el peligro inminente del daño temido, y por cuanto la demolición de la pared y las eventuales reparaciones, se corresponde con una acción ordinaria de indemnización de daños y perjuicios.

El artículo 786 del Código Civil señala:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

Por su parte el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

El interdicto prohibitivo conocido en el derecho romano como damni infesti, persigue evitar el riesgo inminente de que los daños denunciados por el querellante puedan efectivamente producirse. Se requiere que el legitimado activo en esta clase de acciones sea poseedor, en cualquiera de sus clases, y la existencia del motivo racional que haga temer que un edificio, o un árbol u otro objeto cualquiera amenace con daño inminente al objeto poseído, por lo que es indiferente que para el momento de ser ejercida la acción se haya causado algún daño o no haya ocurrido ninguno todavía. Puede ser ejercida no solo contra el propietario, sino también contra cualquiera que ocupe dicho inmueble como el arrendatario, usufructuario, etc.

De acuerdo al autor Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, los requisitos de procedencia del interdicto de daño temido u obra vieja, son los siguientes: 1) la razón para temer un daño próximo, los motivos que generan ese temor y las cuales generalmente integran una cuestión de hecho, como las que emanan de la vetustez o mala construcción de la cosa denunciada, las grietas o amenazas de ruina de la misma, el estado de deterioro por edad de los árboles, etc.; 2) que las amenazas provengan de un edificio, de un árbol o de otro objeto cualquiera, sean bienes muebles, como barcos, portones o acumulaciones de materiales de construcción; o bienes inmuebles como construcciones, fábricas, casas, muros, columnas, puentes, excavaciones, acueductos, acequias, vigas clavadas de pie, empotradas o apuntaladas, diques, terrenos elevados que amenacen deslizarse o derrumbarse, etc.; 3) que recaiga sobre un predio u otro objeto del que esté en posesión el denunciante.

El interdicto prohibitivo goza de la misma naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto sólo pueden ser ejercidas por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme, pero no tienen por objeto lograr la restitución de la posesión de un derecho, sino prevenir la amenaza o peligro temido, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma. Asimismo, estas acciones no tienen por objeto lograr la reclamación de daños y perjuicios derivados de la obra vieja, por cuanto tal pretensión debe hacerse a través del juicio ordinario civil y no a través del presente procedimiento especial contencioso. En el caso de autos, se observa que la acción no está destinada a lograr la indemnización por daños y perjuicios, sino evitar el peligro o daño inminente derivado de una pared medianera que amenaza con caer y ocasionar daños materiales al vecino.

Ahora bien, en esta clase de acciones el denunciante debe expresar el daño que se teme, la descripción de las circunstancias atinentes al caso y deberá producirse junto con la querella, el título que se invoca para solicitar la protección posesoria y la preconstitución de la prueba que acredite la posesión del bien.

En el caso que nos ocupa la parte querellante, para demostrar la titularidad sobre el bien, consignó original de su documento de propiedad, y para acreditar el daño próximo promovió copia simple de los informes realizados por el cuerpo de bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 21 de julio de 2003 y 17 de febrero de 2004.

Ahora bien, tratándose de una acción posesoria se hacía necesario que el actor preconstituyera la prueba de la posesión del inmueble del cual aduce ser propietario, tal como lo exige el artículo 786 del Código Civil. El justificativo de testigo es la prueba por excelencia para acreditar la posesión que se persigue proteger a través de las acciones posesorias, y es además indispensable como fundamento de la medida que ha de decretar el juez para prevenir o evitar que el daño temido se produzca.

Es de hacer resaltar el hecho de que los títulos de propiedad no acreditan la posesión actual del inmueble, en virtud de que el propietario puede no haberla ejercido nunca o puede haberla perdido posteriormente, razón por la cual es indispensable probar la posesión.

Respecto al peligro inminente se hace necesario que el querellante acompañe a los autos la prueba de experticia, de la que se derive el daño temido y que justifique la adopción de la medida pertinente a juicio del juez.

En consecuencia de lo expuesto, esta alzada considera que el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2004, se encuentra ajustado a derecho, al no haberse preconstituido la prueba de la posesión y del daño temido, por lo que resulta forzoso para quien juzga confirmar el auto sometido a consulta mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la querella interdictal por daño temido y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2004, por el abogado A.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la querella interdictal de daño temido, intentada por la ciudadana G.L.M.D.A., contra el ciudadano J.R.A., antes identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 16 de noviembre de 2004.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Dra. M.E.C.F.

Abog. E.Á.G.

En igual fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. E.Á.G.

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