Decisión nº 485 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDaño Material Y Moral Derivado De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.185.257, domiciliada en la Urbanización Brasil, sector la Arboleada, calle principal casa S/N, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.943.

PARTE DEMANDADA: C.O.D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.213.260,y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio C.A.G. y ROSICLER J.A. DÌAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.75.114 y 72.009 respectivamente , domiciliado en la Ciudad de Caracas.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO.

EXPEDIENTE: Nº14-6097

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano C.O.D.A.P., debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio C.A.G. y ROSICLER J.A. DÌAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.75.114 y 72.009 respectivamente; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro(04) de Febrero de 2014.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014 en copias certificadas, constante de diecisiete (17) folios.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.014, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Al folio veinte (20) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano C.O.D.A.P., mediante la cual le otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio C.A.G. y ROSICLER J.A. DÌAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.75.114 y 72.009 respectivamente.

Al folio veintiuno (21) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el ciudadano C.O.D.A.P., debidamente representado por su apoderado judicial C.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.75.114, constante de quince (15) folios y tres anexos marcados con las letras “A”,”B” y “C”

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Treinta (30) de Abril de 2014, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.014, se dictó auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la misma para el Trigésimo (30mo) día continuo a la fecha del presente auto

MOTIVA

Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual hace sobre la base de las siguientes consideraciones.

Analizado el escrito de oposición de cuestionas previas, presentado en la oportunidad de la contestación, se observa que el apoderado judicial del demandado de autos alega la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2014. Éste consistente en “…La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.

El apelante de autos aduce en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:

por tratarse dicha demanda de una indemnización por daños materiales, morales y locro cesante ocasionados en accidente de tránsito como lo señalan en el escrito libelar, entonces debemos remitirnos a la Ley Especial en Materia de transito.

La ley de T.T.. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Número 37.332 de fecha 26 de noviembre 2.001.

Articulo 134, respecto de la prescripción de la acción civil donde se dispone lo siguiente y citamos:

Articulo 134… “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para regir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”…(gritas y subrayado nuestro)

Señala la demandante que el accidente ocurrió en fecha 28 de abril de 2.004 por lo cual es mas que evidente el lapso de tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia del accidente hasta la fecha de interposición de la presente demanda que es 27 de junio de 2.013.

Si bien es cierto que la acción penal se inicia de oficio no es menos cierto que la acción civil se inicia a instancia de parte. La ley es clara y el criterio reiterado al establecer la prescripción de doce (12) meses de sucedido el accidente. No señala estar sujeta dicha prescripción a causal prejudicial alguna, como seria la acción penal. Ya que en todo caso se debió iniciar las dos acciones juntas, paralizándose la acción civil hasta obtener decisión de la acción penal.

Ley de t.t.. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Número 38.985 de 1 de agosto de 2.008.

Articulo 196…

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para regir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”…(negrilla y subrayado nuestro).

Se evidencia de la transcripción del artículo de la Ley de T.T. que antecede, que a pesar de haberse realizado la reforma de dicha ley, e criterio en cuanto a la prescripción de las acciones civiles se mantuvo (doce 12 meses de sucedido el accidente). Si tomamos la fecha en que se publico la sentencia penal, fue el día 28 de diciembre de 2.011, también se demuestra que transcurrieron más de doce (12) meses, desde que la sentencia se encontraba firme hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

Entiende esta alzada que la parte demandante funda su decir en cuanto al hecho de haber transcurrido mas de un (1) año desde la ocurrencia del accidente de transito , a tenor de lo contenido en el articulo 134 del Decreto Ley de T.T., el cual expresa “Las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente .La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente situación jurídica a la cual la demandante hizo caso omiso, ….y por cuanto ello no lo hizo así, incurrió en la caducidad de la acción, ya que había transcurrido más de doce meses …Por lo tanto opera la caducidad de la acción prevista en el articulo 346, Ordinal 10° del Código de procedimiento civil.

Enseña esta alzada, para este caso en concreto que visto el anterior argumento y visto también la contestación y posterior informes y a los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente prudente en la esfera del buen derecho hacer un análisis comparativo de la diferencia entre caducidad y prescripción.

El autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:

…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

(TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…”

En primer lugar se debe tener a la figura de La Caducidad: como la sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Las principales características de la Caducidad la conocemos y son:

  1. - No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado;

  2. -No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario,

  3. - El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y

  4. - Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.

En contraposición de lo anterior trae esta alzada a la presente la figura jurídica de la Prescripción de la acción, que ciertamente es una Institución, y como tal busca, persigue y va destinada a la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía jurisdiccional con la intención de encontrar un derecho muy subjetivo del cual la parte en el caso considera ser acreedor.

De lo anterior es la principal diferencia entre ambas figuras y es que la caducidad respecto de la perención puede ser interrumpida, y esta interrupción amerita necesariamente una circunstancia que sea susceptible de ser comprobada, en aporte a esto se observa otra diferencia entre estas instituciones y es que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.

Pasando de lo doctrinario, este Tribunal pretende en su afán de una bien fundada sentencia hacer un análisis del contenido de estas figuras hoy objeto de estudio, con lo establecido por el legislador patrio.

Y así pues, contamos con los artículos 136, 952, 888, 1011, 1018, 1019, 1020, 1028, 1068 1469, 1461, 1464, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil, donde el legislador siempre sabio estableció una distinción concreta del termino y aplicación de la caducidad, donde la destino a actos jurídicos, como por ejemplo disposiciones testamentarias, donde el legislador patrio utilizo la palabra “caduca” con la intención de referirse al fin de efectos jurídicos.

Con lo anterior deja este Tribunal sentado que ciertamente cuando el legislador patrio considera que existe caducidad así lo expresa y cuando considera que debe guiarse por las reglas de la prescripción utiliza en toda su extensión el vocablo anterior.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resulta concluyente y por todo lo anteriormente expuesto traer a la presente la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No.01-0314, sentencia No. 00163 de fecha 31 de Enero del 2002 el citaremos un extracto:

…“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”. (Subrayado de quien suscribe).

Tal y como ha quedado claro la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 ejusdem, erróneamente asemejando dos figuras jurídicas como lo son caducidad y prescripción y es que subyace del alegato presentado por el mismo una ambigüedad toda vez que no se concatena o compadece con la defensa previa opuesta, ya que como señalamos con antelación, su defensa une dos figuras jurídicas distintas (prescripción y caducidad).

Le resulta así pues, a este Tribunal en total concordancia con lo establecido por la jueza a quo, pues ciertamente existe una verdaderamente una confusión, en virtud de que la misma no fue fundamentada en forma correcta, es así como este Tribunal no puede violentar principios del sistema dispositivo que rige el proceso civil y por el actuar del demandado, el fundamento del a quo y lo que se evidencia en autos lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el ciudadano C.O.D.A.P., debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio C.A.G. y ROSICLER J.A. DÌAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.75.114 y 72.009 respectivamente; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2014.

SEGUNDO

se CONFIRMA, la sentencia de fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, en cuando a lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso de diferimiento establecido por la Ley.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXP Nº14-6097

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO.

MATERIA: TRÀNSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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