Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000730

PARTE DEMANDANTE: G.M.C.d.F., de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.662.838, representado en juicio por el abogado en ejercicio, J.C.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.805.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA ILEMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de marzo de 1976, bajo el No. 63, Tomo 13-A, representada en juicio por la abogada en ejercicio, M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.941, en su carácter de Defensor Judicial designada por el Tribunal.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXITINTIVA DE HIPOTECA DE

SEGUNDO GRADO.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada ante la distribución de ley, en fecha 2 de abril de 2009, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo sorteo de Ley.

En el libelo de demanda la parte actora manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 1º de noviembre de 1983, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 12, Protocolo 1º, conjuntamente con su cónyuge compró a crédito, el apartamento No, 64, del Conjunto Residencial Las Rocas, edificio AGATA, piso 6, urbanización La Boyera.

Que mediante el citado documento quedó adeudando al Banco Hipotecario de Aragua, C.A., la suma de Tres Bolívares Fuertes (Bs. 3,oo), garantizándose dicho préstamo con hipoteca de primer grado a favor del citado banco, cancelada según documento de liberación registrado en fecha 16 de julio de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo.

Que en ese mismo documento, se constituyó también una hipoteca de segundo grado a favor de la empresa INVERSORA ILEMAR, C.A., ya identificada, por un préstamo que le realizó por la suma de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,oo), garantizándose dicho préstamo con hipoteca de segundo grado a favor de la citada empresa, hasta por la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Bolívares, actualmente Doscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs. 224,oo), para ser pagado mediante diez cuotas anuales y consecutivas de Veintiocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.317,50), cada una, venciendo la primera a partir del 1º de noviembre de 1983.

Que para facilitar el pago de dichas cuotas se libraron diez (10) letras de cambio, los cuales fueron ya pagados, en muchas oportunidades en la sede del Hotel M.C., avenida Casanova, y en otras, la empresa descontaba de diferentes instituciones bancarias, otorgándose los respectivos recibos en unas oportunidades y en otras no.

Que hasta la fecha le ha sido imposible liberar la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, por lo que proceden a invocar la prescripción de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 y siguientes del Código Civil, dado el transcurso del tiempo transcurrido, y a tales fines demandan, a tenor de lo previsto en el artículo 283 y siguientes del Código Civil.

A través de auto de fecha 07 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del juicio breve.

Practicadas como fueron todas y cada una de las diligencias destinadas a lograr la citación personal y por carteles de la demandada, y habiendo resultado las mismas infructuosas, este Tribunal previa solicitud de parte y verificado como fue el cumplimiento de las exigencias legales, procedió a designarle a la parte demandada, defensor judicial. Designación que recayó –finalmente- en la abogada en ejercicio M.G., ya identificada, quien en fecha 05 de agosto del 2009, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley; y, previa citación en autos, en fecha 16 de octubre del mismo año, consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra su defendida con recibo de telegrama enviado a la demandada, la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes.

Dentro de la etapa probatoria solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron oportunamente admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva. Y en fecha 3 de noviembre de 2009, la defensora judicial, mediante escrito hizo constar haberse traslado al lugar sede de la empresa demandada.

La actora en fecha 10 de noviembre de 2009, presentó escrito de conclusiones.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora, pretende obtener judicialmente la extinción de la hipoteca de segundo grado, constituida a favor de la sociedad mercantil INVERSORA ILEMAR, C.A., sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 64, que forma parte del Conjunto Residencial Las Rocas, edificio AGATA, piso 6, urbanización La Boyera, a los fines de garantizar el pago de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,oo), en virtud del préstamo que le fuera concedido por la citada empresa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

Igualmente, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)

La representación judicial de la parte actora acompañó como documentos fundamentales a la demanda, los siguientes:

1.- Letras de cambio distinguidas con los Nos. 10/10, 09/10, 8/10, 7/10, las cuales al no haber sido desconocidas de forma expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidas en juicio, de las cuales se evidencia el pago de las referidas cuotas, y así se establece.

2.- Copia simple de una letra de cambio marcada 6/10, a la cual este Juzgado no le concede valor probatorio alguno, pues se trata de un fotostato de un documento privado, el cual no tiene desde el orden procesal, ningún valor probatorio, por tratarse de un instrumento inadmisible, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así desechado de la controversia, y así se establece.

3.- Recibos que rielan a los folios 9 al 15 y 24 del presente expediente, evidenciándose de su lectura que se tratan de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, por lo que no habiéndose desarrollado la ratificación testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no tienen valor probatorio alguno, y así se establece.

4.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 1º de noviembre de 1983, bajo el No. 39, Tomo 12, Protocolo 1º, la cual arroja valor probatorio en la presente causa, al no haber sido tachada en forma alguna por la parte demandada, cuyo instrumento es valorado de acuerdo al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que a través del referido instrumento registrado, la parte actora, G.M.C.d.F. y el ciudadano J.C.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.662.838 y 3.777.674, respectivamente, constituyeron a favor de la sociedad mercantil INVERSORA ILEMAR, C.A., HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO sobre el inmueble previamente identificado, a los fines de garantizar el pago de la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000), la cual se convino en pagar a través de 10 cuotas anuales y consecutivas por un monto de Veintiocho Mil Trescientos Diecisiste Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.317,50); para cuyo pago se libraron diez letras de cambio cada una por el monto citado, pagadera la primera a los doce meses siguientes a la fecha de protocolización del documento de venta, es decir, el 1º de noviembre de 1984, y así se establece.

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda incoada contra su defendida, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, consignando a tales efectos, telegrama por ella remitido a la empresa demandada; aseverando de forma expresa, que no era cierto que la demandada haya incumplido con la entrega del documento definitivio de cancelación de la hipoteca, que dicho gravamen haya prescrito y que la hipoteca esté extinguida.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. El actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, en fallo del 30 de Junio de l991, al establecer:

(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)

En base a los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso, de la lectura efectuada a la demanda con la cual se da inicio al mismo, la parte actora, por una parte invoca, el pago total de cada una de las cuotas correspondiente a la deuda en virtud de la cual se constituyó el gravamen hipotecario de segundo grado, y por la otra, expone en el libelo, que “aún cuando fuesen exigibles, …, ya están prescritas”.

Cabe destacar en cuanto al alegato de pago invocado como una de los modos de extinción de la hipoteca, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1.907 del Código Civil, es decir, el pago del precio de la cosa hipotecada, que de conformidad con lo previsto en el documento constitutivo de hipoteca, que efectivamente se determina el gravamen hipotecario de segundo grado a favor de la empresa demandada. Igualmente, se determina que para el pago de la suma en virtud de la cual se constituyó tal gravamen, se acordó el pago de diez cuotas anuales, de Veintiocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.317,50), cada una, venciendo la primera el 1º de noviembre de 1984, vale decir, la última de las cuotas vencía el 1º de noviembre de 2004.

Así pues, tal como se indicara con anterioridad, ante la contestación de la demanda realizada por la demandada, correspondía a la demandante, la plena demostración de los hechos en los cuales sustenta la acción incoada, es decir, en el supuesto de pago bajo estudio, debía demostrar –por tanto- el pago de las diez (10) cuotas correspondientes; prueba que en el asunto planteado no se evidencia de las actas, pues no se aportó a la controversia en estudio, la demostración de la ya mencionada afirmación, de pago total de la suma adeudada, y así se establece.

Ahora bien, en relación a lo argumentado por la demandante como sustento de la acción incoada, que “aún cuando fuesen exigibles, …, ya están prescritas,” establece este Juzgado, del estudio de todas las pruebas producidas, que en efecto se constata, que ha operado la prescripción del crédito por el transcurso del tiempo y que por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de segundo grado que la garantiza.

Ello en razón de haberse configurado el transcurso del tiempo previsto por la ley para la prescripción, es decir, el transcurso de 10 años conforme lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.977 eiusdem, los cuales deben computarse a partir del día 1º de noviembre de 2004, fecha en que se hizo exigible la última de las diez (10) cuotas anuales y consecutivas de Veintiocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.317,50), cada una, establecidas en el documento constitutivo del gravamen en análisis, debidamente protocolizado, acompañado por la parte actora junto a su escrito de demanda.

En consecuencia, habiéndose constatado el transcurso del tiempo establecido en la ley para que resulte procedente la prescripción, cabe afirmar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, y así se establece.

III

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este de Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción mero declarativa contenida en la demanda presentada por la ciudadana G.M.C.d.F. contra la sociedad de comercio Inversora IINVERSORA ILEMAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por el apartamento No, 64, del Conjunto Residencial Las Rocas, edificio AGATA, piso 6, urbanización La Boyera, propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 1983, bajo el N° 39, Tomo 12, protocolo primero; y cuyo gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el citado documento protocolizado. Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales

Regístrese. Publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese Copia Certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2009.

La Jueza

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria Accidental

J.d.V.R.

En esta misma fecha, siendo las 11.18 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificadaen el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental,

J.d.V.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR