Decisión nº 134 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: 05439

CAUSA: PARTICIÓN COMUNIDAD HEREDITARIA

DEMANDANTE: G.M.C.D.R.

DEMANDADO: E.M.M.C.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

La presente demanda se inicia mediante escrito suscrito por los ciudadanos G.M.C.D.R., J.F.R.C. Y Y.M.R.C.; solicitando la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, de los bienes dejados al fallecimiento del ciudadano J.R.G. y en el cuál solicitan la citación de la ciudadana E.M.M.C., en representación de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), hijos del de cujus J.R.G.; a la presente demanda se le dio entrada y curso de Ley el día 04 de Mayo de 2004. Ahora bien, presentes en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos G.M.C.D.R., obrando en su propio nombre y con el carácter de cónyuge sobreviviente; J.F.R.C. Y Y.M.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.506.626, 10.679.703 y 11.259.155 respectivamente, obrando con el carácter de hijos sobrevivientes, herederos todos de quien en vida respondiera al nombre de J.R.G., quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.115.969, fallecido ab-intestato el día 19 de Enero de 2004; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.663; domiciliados en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques del Estado Zulia, quienes actúan como parte demandante, por una parte, y por la otra parte la ciudadana E.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.678.418, del mismo domicilio y quien obra en representación de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), hijos sobrevivientes del de cujus J.R.G.; asistida por la abogada en ejercicio NIKARI PRADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.136; quienes han actuando como parte demandada en la presente causa; exponen: en aras de dar por terminado el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA cursa por ante este Tribunal y habiendo superado las diferencias y desacuerdos que han motivado nuestra conducta litigiosa, venimos en este acto a efectuar las siguiente transacción, contenida en los siguientes particulares: PRIMERO: la parte demandante y demandada declaran que los únicos bienes que constituyen la comunidad hereditaria a dividir entre los seis herederos sobrevivientes en partes iguales, quedantes al fallecimiento del de cujus J.R.G., son los siguientes: a) Los fondos dinerarios depositados en la cuenta corriente N° 2115-073543, del Banco Occidental de Descuento, Agencia Machiques, que ascienden a un monto a la fecha de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 134.001.145,21); los fondos dinerarios depositados en la cuenta corriente N° 2115-7110618 del Banco Occidental de Descuento, agencia Machiques, que ascienden a un monto a la fecha de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.785.078,97), los fondos dinerarios depositados en l cuenta corriente N° 2115-7110642 del Banco Occidental de Descuento, agencia Machiques, que ascienden a un monto a la fecha de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTÉSIMAS DE CENTIMOS (Bs. 2.445.676,02) y los fondos dinerarios depositados en la cuenta FAL N° 4115-018596 del Banco Occidental de Descuento, agencia Machiques, por un monto de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.776.254,60), todo lo cuál da un total de dinero, depositado en las cuentas bancarias discriminadas de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 148.008.154,80); todo de conformidad al informe emitido por el Banco Occidental de Descuento con fecha 13 de Junio de 2005, el cuál se encuentra inserto en este expediente y que es superior a la declarada en la demanda por la parte demandante en virtud de los intereses que se han generado en dichas cuentas bancarias hasta la presente fecha. De los fondos bancarios corresponde a cada heredero la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 24.668.025,80). B) El cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo automotor, Marca Ford, Modelo F-150, Clase Camioneta, color Beige, Seria del Carrocería 8YTRF08L318-A28198, Tipo Pick-Up, Año 2001, Serial del Motor 1-A28198, cincuenta por ciento que asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTOO CHENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.185.015,41), B) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de un vehículo marca Ford, tipo Camión, Uso Carga, Modelo Cabina, Placas 791-VAC, Serial de Carrocería AJF3VP26747, Serial del Motor V-A-26747, Año 1997, Color Azul; cincuenta por ciento (50%) que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.435.616,83); valores de los vehículos que han sido tomados siguiendo el avalúo ordenado por este Tribunal y que riela a los folios 67 al 80, ambos inclusive. La suma del valor del cincuenta por ciento (50%) de los vehículos, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece en plena propiedad a la ciudadana G.M.C.D.R., por concepto de la comunidad de gananciales que como cónyuge sobreviviente del de cujus J.R.G. le corresponde, nos da un total de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 22.620.632,24), que agregados a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 148.008.154,80) nos da un total de CIENTO SETENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 170.628.787,04), que es el resultado de sumar el monto de los fondos bancarios depositados y el cincuenta por ciento (50%) del valor de los vehículos automotores descritos; todo lo cuál constituye el total del haber hereditario. SEGUNDO: La parte demandada, ello es, los menores (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), representados por su madre y representante legal E.M.M.C., ya identificada, acepta, sin ningún tipo de reparos las siguientes cantidades: 1) La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 28.215.360,oo), que fuera pagada al Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) con motivo del impuesto Sucesoral causado y descontada de los fondos bancarios. La representante de los menores acepta que se le impute el pago de los impuestos sucesorales a la luz del análisis de las siguientes normas legales: El Código Orgánico Tributario, que por su condición de tal se aplica de manera preferente a la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, que es una ley especial, nos dice quienes son contribuyentes, en el artículo 22 “Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible. Dicha condición puede recaer: 1. Entre las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado (…)”. Lo expresado concuerda con lo dispuesto en el artículo 23 que establece los siguientes: “Los contribuyentes está obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias”. Y con lo dispuesto en el artículo 28 ejusdem, que dice: “Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: 1. Los padres, tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes (…)”. Por otra parte, aunque el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, establece reducciones en el monto del impuesto sucesoral, las mismas son aplicables siempre y cuando la cuota liquida del heredero o legatario no exceda de determinado límite de unidades tributarias. En el caso de los menores y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del mismo artículo, las reducciones previstas en el numeral 4, que se refiere a los menores de 21 años, no se aplicarán si la cuota liquida recibida fuere mayor de quinientas unidades tributarias. En el presente caso, el monto del impuesto de cada menor supera en mucho el mínimo de quinientas unidades tributarias que multiplicadas por diecinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 19.400,oo) que era el motno de la unidad tributaria a la fecha de la muerte del causante, nos resulta una cantidad, por cada menor heredero, a la cuál le es inaplicable la reducción establecida en la Ley. Existe una eximente para los menores establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario que establece que son circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios: “1. El hecho de no haber cumplido 18 años”. O sea, que los menores no estarían en la obligación de pagar multa al SENIAT en el caso, por ejemplo, de que la Declaración Sucesoral se hubiera presentado fuera del lapso de ley, que no es el caso pués la Declaración se realizó en tiempo útil; en todo caso ambas partes declaran que acogen el contenido del oficio emitido por el SENIAT de fecha 20 de Juniod e 2005 en cuyo número es RZ-DR-CS-2005-004, el cuál se encuentra inserto en el presente expediente, a través del cuál se indica que los menores están obligados a pagar dicho impuesto sucesoral; 2) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) por concepto de gastos de enterramiento del de cujus J.R.G. que pagará la parte demandante; 3) La cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 4.033.000,oo) por concepto de honorarios profesionales pagados por la parte demandante, al abogada al efecto, por asistencia jurídica, elaboración de declaración sucesoral, recolección de documentos y presentación al SENIAT de la respectiva Declaración Sucesoral, la cuál avala en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Los ciudadanos G.M.C.D.R., J.F.R.C. Y Y.M.R.C., parte demandante en el juicio, declaran en este acto y en beneficio de los menores que renuncian al reintegro de las cantidades especificadas en los numerales 2 y 3 del anterior particular por lo que nada tienen que reclamar a los menores demandados por el reintegro de tales conceptos. CUARTO: La parte demandada, ello es, los menores (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), representados por su madre E.M.C., ya identificada, aceptan vender como efectivamente venden en virtud de este instrumento, a la ciudadana G.M.C.D.R., ya identificada, la cuota parte que a cada uno le pertenece sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de los vehículos: 1) Un vehículo automotor, Marca Ford, Modelo F-150, clase camioneta, Color Beige, Serial de Carrocería 8YTRF08L318-A28198, Tipo Pick-Up, Año 2001, Serial del Motor 1-A28198, de condición usado, y 2) Un vehículo marca Ford, Tipo Camión, Uso Carga, Modelo Cabina, Placas 791- VAC, Serial de carrocería AJF3VP26747, Serial del Motor V-A-26747, Año 1997, Color Azul, usado. El valor del cincuenta por ciento (50%) de los vehículos que forman parte del haber hereditario, según quedó dicho en el particular Primero de ese escrito, es de un monto de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMIOS (Bs. 22.620.632,24), por lo que correspondería a cada heredero una cuota parte de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.770.105,37), por lo que sumadas las tres partes de los tres menores nos da un total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 11.310.316,11), lo que constituye el precio de venta total de la parte que corresponde a los menores sobre los referidos vehículos. En consecuencia, la compradora G.M.C.D.R. solicita al Tribunal sea deducida de su cuota parte hereditaria liquida y que se encuentra depositada en las diferentes cuentas bancarias antes indicadas, que asciende a un monto de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 24.668.025,80); la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 11.310.316,11), a favor de los menores; quedándole un saldo a favor de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13. 357.709,69), que sería la cantidad restante de su cuota parte hereditaria en los depósitos bancarios descritos en el Particular Primero. Con el pago dicho, los menores traspasan a la ciudadana G.M.C.D.R. todo derecho sucesoral de propiedad, dominio y posesión que les hubiese asistido sobre los vehículos descritos. Téngase a dicha ciudadana G.M.C.D.R., con los coherederos J.R. CAMBAR Y Y.R.C., ambos identificados, todos copropietarios exclusivos, de los vehículos vendidos y este instrumento como el título suficiente de traspaso de derechos sucesorales, pidiéndole a la Juez se sirva estampar sobre el reverso del Título de Propiedad original de la camioneta Marca Ford, Uso carga Modelo F-150 XLT AUTO, Placas 98RHAA, Serial de Carrocería 8YTRF08L318A28198, Serial del Motor 1-A28198, Año 2001, Color Beige y del camión marca Ford, Uso carga, Modelo Cabina, Placas 791-VAC, Serial de Carrocería AJF3VP26747, Serial del Motor V-A-26747, Año 1997, Color Azul, previamente determinado en el particular primero. QUINTO: La parte demandada, ello es, los menores (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) le piden al Tribunal se sirva establecerles una pensión alimentaria mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y facultar para su retiro,d e la entidad bancaria correspondiente, a la ciudadana E.M.C., madre de los menores y su representante legal, providencia que no podrá ser estipulada con independencia a esta transacción y que no afectará los derechos y fondos de los ochos herederos, puesto que será debitada de sus respectivas cuota parte hereditarias. SEXTO: Habiendo la parte demandante y demandada adjudicado los bienes muebles o vehículos automotores que integran el haber hereditario, y siendo que de los fondos bancarios descritos en el particular Primero de esta transacción corresponde a cada heredero la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 24.668.025,80), con excepción de la ciudadana G.M.C.D.R. a quien le corresponde la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.357.709,69); solicitamos al Tribunal que ordene oficiar al Banco Occidental de Descuento, Agencia Machiques, proceda a liquidar en la persona de cada heredero, las siguientes cantidades: a G.M.C.D.R., la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.357.709,69); a J.F.R.C., la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 24.668.025,80); a Y.M.R.C., la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTICNCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 24.668.025,80) y a cada uno de los menores la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 28.438.131,17), que resulta de sumar las siguientes cantidades: veinticuatro millones seiscientos sesenta y ocho mil veinticinco bolívares con ochenta céntimos (bs. 24.668.025,80), más la cantidad de tres millones setecientos setenta mil ciento cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.770.105.37), que le corresponde a cada menor por concepto de precio prorrateado por la venta de sus derechos sucesorales sobre los vehículos descritos y vendidos. Todas las cantidades indicadas deben deducirse de la suma de los fondos de las cuentas bancarias descritas en el Particular Primero de este escrito, para lo cuál pedimos se oficie al Banco Occidental de Descuento, quedando entendido que las cantidades que pertenecen a los menores deben ser puestas a la orden del Tribunal por el Banco Occidental de Descuento, Agencia Machiques. De igual manera pedimos al Tribunal, su las cuentas bancarias hubiesen generado algún interés o crédito para el día de hoy, le ordene al gerente del banco Occidental de Descuento, Agencia Machiques, que todo incremento de las cuentas indicadas superior al declarado en esta transacción, sea repartido de manera proporcional entre los seis (6) herederos y entregadas a los herederos mayores de edad el monto que le corresponda, remitiendo a la orden de este Tribunal las cantidades que correspondan a los menores. SEPTIMO: Los menores (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), representados por su madre y representante legal E.M.M.C., nada más tienen que reclamar a los coherederos G.M.C.D.R., J.F.R.C. Y Y.M.R.C., ni por concepto de cuota parte de la comunidad hereditaria ni por ningún otro concepto. OCTAVO: Finalmente ambas partes piden al tribunal se sirva entregar a la parte demandante todos los recaudos originales consignados con el libelo de la demanda y durante el proceso, y en virtud de que la presente transacción no versa sobre materia prohibida en derecho, ni afecta negativamente los intereses de los menores demandados, antes bien, pone fin al juicio de Partición de Comunidad Hereditaria que nos ha ocupado, ambas partes demandante y demandada, pedimos al Tribunal que le imparta la aprobación, la homologue , declare terminado el juicio y ordene el archivo del expediente, satisfechas las providencias solicitadas, ordenando expedir dos copias certificadas de este escrito de transacción y del auto que la homologue; una copia para cada parte; tanto para la parte demandante como la demandada.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admitió la presente transacción y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para que emita su opinión en relación con el presente convenimiento de Partición de Comunidad Hereditaria, conforme al artículo 1790 literal c, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme al 267 y 269 del Código Civil.

Fue notificada la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, con fecha 10 de Noviembre de 2005.

Con fecha 30 de Noviembre de 2005 la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. M.C.B., expuso:”En uso de las atribuciones que la Constitución nacional y las Leyes de la República confieren al Ministerio Público, manifiesto en este acto que esta Representación Fiscal considera procedente que este Tribunal le imparta su aprobación y homologación al proyecto de partición que consta en actas, y que fue presentado por los herederos del causante J.R.G., visto que los menores de edad que conforman esta sucesión, se verán favorecidos con las cantidades de dinero que se les ha adjudicado en el proyecto de marras, en virtud de que la repartición de las cantidades líquidas de dinero, se asignaron de igual manera para cada uno de los herederos, al tiempo que los menores de edad quedan fuera de la comunidad que se establece sobre los bienes muebles de la herencia. No obstante lo anterior, es importante destacar que el tribunal deberá tomar las providencias necesarias para resguardar únicamente en interés y beneficio de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), lo que a ellos corresponde producto de esta partición, tal como lo dispone el artículo 269 del Código Civil. Con la presente exposición doy cumplimiento a la opinión requerida a la suscrita en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ejusdem.

CONSTA EN ACTAS:

• Copia certificada del acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

• Copia certificada del acta de defunción del causante J.A.R.G..

• Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos J.A.R. y G.M.C..

• Declaración Sucesoral del causante J.A.R.G.,

PARTE MOTIVA

Considera esta Sentenciadora que lo alegado por las partes, tanto demandante como demandados, así como que el pago producto de esta transacción se hará efectiva y de manera inmediata, y con dicha cantidad quedarían satisfechas todas y cada una de las pretensiones, derechos e indemnizaciones que les pudieran corresponder a los menores de autos; asimismo, considera este Tribunal que la operación que se pretende realizar acrecentará el patrimonio de los niños de autos, lo cuál incidirá directa y favorablemente en su desarrollo y bienestar integral; razones éstas que aunadas a la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, inserta en actas, constituyen a juicio de este Tribunal los elementos que le dan el cariz de evidente necesidad y utilidad a la operación que se pretende realizar a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

Hecho así el resumen de las actas que integran la presente solicitud, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente conceder la aprobación y homologación solicitada por ambas partes en el presente proceso.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 4, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que preceptúa el Interés Superior del Niño, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

• APRUEBA Y HOMOLOGA el acuerdo suscrito en el presente procedimiento de Partición de Herencia en todas y cada una de sus partes; de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 824 del Código Civil. En consecuencia, se autoriza a la ciudadana E.M.M.C., ya identificadas para que en nombre de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), realice la transacción en los términos, y condiciones indicados en la primera parte de la presente resolución.

• Se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, agencia Machiques; para que proceda a liquidar de las cuentas pertenecientes al de cujus J.R.G., la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON 17/100 BOLIVARES (Bs. 28.438.131,17), para cada uno de los menores, haciendo un total de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 51/100 BOLIVARES (Bs. 85.314.393,51); y sea remitido en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 4; indicando el expediente Nº 05439 para un mejor control administrativo por parte de este Tribunal.

En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano Registrador o Notario Público por ante quien se protocolice o autentique el documentos a que se refiere esta Partición se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida.

Se hace la salvedad, que dicha transacción tendrá los efectos correspondientes, previo cumplimiento a las disposiciones tributarias vigentes a que de lugar.

Expídase copia certificada por secretaria de la presente resolución.

Entréguese los originales previa certificación en actas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos mil cinco (2.005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

DRA. E.M.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA ANTERIOR SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 134. LA SECRETARIA.

EM/natalia

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