Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

ASUNTO: UP11-J-2009-000476

PARTE SOLICITANTE: Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana G.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.125, domiciliada en la calle 4 casa N° 57 Urb. Higuerón municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Rectificación de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana G.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.125, domiciliada en la calle 4 casa N° 57 Urb. Higuerón municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente por cuanto en su acta de nacimiento signada con el N° 1026 del año 1992, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, así como la expedida por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar el primer apellido de su progenitora como “PEREZ” siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “PINTO”.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el periódico El Diario de Yaracuy, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

En fecha 13 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC S.C..

En fecha 7 de junio de 2010, se acordó fijar para el día 14 de julio de 2010, a las 8:30 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en esta causa.

Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la abogada M.J.P., Fiscal Séptima (Auxiliar) de esta Circunscripción Judicial. Quien procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien actúa en favor de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 1026, de los Libros de Nacimientos del año 1992, llevados por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe y de la Oficina Principal de Registro Civil ambos del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se incurrió en el error de señalar el nombre de su progenitora como se incurrió el error de señalar el primer apellido de su progenitora como “PEREZ” siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “PINTO”.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece la Ley Organica de Registro Publico y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En otro orden de ideas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1026, del año 1992, por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe, así como la expedida por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: 1- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, signada con el N° 1026, año 1992, expedida por la coordinación de Registro del Estado Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy que riela al folio 4 del expediente, donde se evidencia el error antes indicado; 2- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de diecisiete (17) años de edad, signada con el N° 1026, año 1992, expedida por el Registro Principal de este estado Yaracuy que riela al folio 5 del expediente, donde se evidencia error antes señalado. 3.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana G.M.P., signada con el N° 804, año 1974, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy que riela al folio 6 del expediente, donde se evidencia el correcto apellido de la madre de mi representada. 4.- Original de los Datos Filiatorios, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central departamento de datos filiatorios de la ONIDEX, cursante al folio 7 del presente asunto, donde se evidencia el correcto apellido de la madre de la adolescente, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , inscrita ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Felipe, y ante la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, según Acta Nº 1026 del año 1992, en consecuencia, donde se señaló el primer apellido de la progenitora de la adolescente de autos como “PEREZ” diga en lo adelante que es “PINTO”.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-J-2009-000476

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