Decisión nº 1131 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

EXP. 03236

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: G.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.149.970 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: E.M.C. y J.C.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.480 y 34.100, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil RS, PUBLICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2002, quedando anotada bajo el N° 44, Tomo 7-A, representada por el ciudadano RAYNES E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.748.051 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.Á., S.R., C.C., V.R. y A.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.679, 114.156, 99.811 y 141.701, en el orden indicado, y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente que por auto de fecha 11 de Mayo de 2010, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana G.D.P., demanda esta que en fecha 13 de mayo fue reformada y posteriormente admitida dicha reforma en fecha 17 del referido mes y año contra la demandada de autos y, a tal, fin se ordenó compulsar los recaudos correspondientes para que la demandada procediera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su acto de comunicación procesal, entiéndase citación y en las horas que el Tribunal tiene destinadas para despachar.

En fecha, 19 de Mayo 2010, la apoderada judicial de la accionante solicitó se librasen los recaudos de citación, consignando los emolumentos necesarios y la dirección del demandado. Siendo librados los correspondientes recaudos citatorios en esa misma oportunidad (19-05-10).-

luego, en fecha 08 de Junio de 2010, se presentó en estrados el ciudadano RAYNES E.S.N., titulado V-6.748.051, con asistencia de abogados, estampó diligencia, RECUSANDO al Juez de causa, en la consideración de que el Juez, emitió opinión sobre lo principal del pleito y exhibir parcialidad en la ejecución de la medida que se llevaría a efecto, razón por la cual, este Tribunal, emitió el correspondiente INFORME y cuestionamiento conforme al Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, sobre la referida Recusación mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2010.-

Posteriormente, en fecha 10 de Junio de 2010, la demandada de autos con la asistencia de abogado, presentó escrito contestatorio de la demanda, el cual fue agregado en la misma fecha a las actas procesales.

Aperturado el juicio a pruebas, las partes promovieron e hicieron evacuar las que constan de las actas y que este Tribunal analizará en la oportunidad de la motiva de la sentencia.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que en fecha 29 de abril de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la demandada de autos RS, PUBLICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 20, Tomo 26, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un galpón que se ubica en la Calle 98, Sector Arismendi, signado con el N° 17E-36 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia .-

Asimismo, alegó que en la Cláusula Cuarta del contrato las partes convinieron que el canon de arrendamiento lo era por DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, canon que fue modificado a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales y que la duración del mismo lo fue por un período de doce (12) Meses, prorrogables por un período igual, según la Cláusula Segunda del contrato y que a pesar de haberse vencido el contrato, el Arrendatario permaneció en el inmueble, quedando un contrato verbal.-

Afirma el actor que la Arrendataria-demandada adeuda los cánones de arrendamientos que van desde el mes septiembre de 2008 al mes de mayo de 2010, aproximadamente la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.450,00) y que es esa la razón por la cual demanda por desalojo y el cobro de los referidos cánones y la entrega del inmueble, estimando su acción en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.- 20.000,00).-

Entre tanto, la demandada de autos, al trabar la litis con su escrito contestatorio a la demanda, reconoció lo existencial de la vinculación arrendaticia, pero rechazó y negó que el contrato fuese por tiempo determinado, negó que el canon de arrendamiento haya sufrido un aumento de manera verbal hasta por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00).

Afirma como alega que la no cancelación del canon correspondiente desde el mes de septiembre de 2008 hasta mayo de 2010 se debe a los efectos generados por un caso de fuerza mayor, producto de torrenciales lluvias en el año 2005, y que por ello, suspendía el pago de los arrendamientos, lluvias estas, que le ocasionaron averías al mobiliario de la Empresa por lo que niega que dicha falta de pago se deba a una conducta irresponsable de su parte.- Aseveró la demandada, que dicha situación le fue participada al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, al SENIAT sobre la inactividad de la Empresa y a la ciudadana G.D.P., sobre la no renovación del contrato y que por lo tanto suspendía el pago de los cánones de arrendamientos en común acuerdo con la Arrendadora.-

Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

.- Pruebas de la Parte Demandante:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, con independencia de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el Artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso, de ser posible, de la sana crítica.

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

.- Con el libelo de demanda, consignó el documento base de la pretensión, que lo constituye el contrato arrendaticio debidamente autenticado por ante la ya señalada Notaria Pública Décima de Maracaibo, bajo el N° 20, Tomo 26, instrumento este que no fue impugnado, desconocidos y muchos menos tachado de falso por su adversario, antes por el contrario, reconoció la aludida vinculación arrendaticia, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio con efectos entre las partes y por su carácter de públicos y conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.-

.- Ratificó los Veintiún (21) recibos de pago de arrendamientos pendientes que consignó con el escrito de solicitud de medida cautelar y como es bien sabido, en el campo arrendaticio cumplen una formalidad de tracto sucesivo y en virtud de que los mismos no fueron desconocidos e impugnados por la contraparte, este Tribunal, les atribuye pleno valor probatorio en la certeza de quedar demostrado la insolvencia del arrendatario.- Así se Determina.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:

  1. Promovió misiva dirigida al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Comando General, en el que se describe el estado de los equipos y mobiliario de las oficinas de la empresa, así como también misiva dirigida al Gerente General Regional de Administración Tributaria Región Zulia (SENIAT) y que este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración en razón de que las cartas misivas sólo pueden ser dirigidas en juicio por una parte a la otra y no a terceros extraños para que puedan surtir efectos jurídicos a tenor del Artículo 1.371 de la Ley Sustantiva Civil. - Así se establece.-

  2. Promovió Constancia N° 0059-09 emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y, que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura por ser este tipo de instrumento de carácter público administrativo y motivado a la Institución de la cual emana y no haber sido impugnado por la contraparte.- Así se Declara.-

  3. Promovió presupuesto elaborado por la sociedad mercantil Construcciones Vimelsa C. A. (CONSNVICA), presupuesto este, que no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial conforme a los alcances del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desestima en su apreciación y valoración .- Así se Decide.-

  4. Promovió disco compacto que reseña o tiene almacenados las fotografías obtenidas con ocasión de los daños ocurridos a la empresa demandada producto de las lluvias y que este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración, en razón de que dicha probanza no fue proveída en forma legal por el Tribunal en su ordenación y juramentación de los expertos para tal misión, esto es, fue evacuada a espaldas de la contraparte, violatorio del derecho a la defensa.- Así se determina.-

  5. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: B.B.Z., L.A.R., L.S.R. y R.M.H., testigos estos, que no se lograron evacuar in causa, razón por la cual, el Tribunal, omite pronunciamiento sobre los mismos.- Así se Declara.-

  6. Promovió Inspecciones Judiciales, que no se lograron evacuar por inadmitirse una y no diligenciarse la otra, razón por la cual el Tribunal, omite pronunciamiento sobre las mismas.- Así se establece.-

La relación jurídica procesal impone a las partes determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar ocasionar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

Puntualiza el Artículo 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y de todos es conocido, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias y derivados, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme a los Artículo 1.159 y 1.160 de la Ley Sustantiva Civil.

En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de ley y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.

De la literatura de las probanzas traídas a las actas por la parte demandada, no se evidencia en forma alguna que haya cumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo puntualiza el Artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, no siendo aplicable el contenido del Artículo 1.271 ejusdem, ya que él, trata de los daños y perjuicios, más no de las obligaciones principales que deben cumplirse en todo contrato, por lo tanto, la demandada no demostró estar solvente con dichos pagos conforme a Ley, debiéndose declarar en la dispositiva del fallo, con lugar la acción propuesta.- Así se Decide.-

DISPOSITIVO

De todo lo expuesto en líneas pretéritas, conforme a Ley, a la sana critica y libre convicción que ha asumido este Operador de Justicia, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

1).- CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda o acción propuesta por la ciudadana G.M.D.P. en contra de la Sociedad Mercantil R.S. PUBLICIDAD COMPAÑÍA ANONIMA, en consecuencia, se ordena a la demandada lo siguiente:

a .- Hacer entrega a la parte actora del bien inmueble constituido por un galpón que se ubica en la Calle 98, Sector Arismendi, signado con el numero N° 17E-36 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, totalmente solvente con el pago de los servicios público y libre de personas y cosas.

b.- Se ordena pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.450,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos que dan desde septiembre de 2008 hasta mayo de 2010 y los que falten por vencerse hasta la entrega del inmueble.

2).- En fundamento al sistema objetivo de las costas procesales y conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas y costos a la demandada de autos, por resultar vencida totalmente in causa-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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